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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G39/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, miércoles 19 de abril de 2006 Que, la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su primera disposición transitoria: "1) Los procedimientos Administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente leyse regirán por la normativa anterior hasta su conclusión". En vista de que el procedimiento administrativo analizado se inició antes de la vigencia de la ley enunciada, lanorma aplicable es el D.S. Nº 002-94-JUS; que aprobó el TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos; Que, el artículo 98º de la Ley aplicable, señala que "el recurso de reconsideración se interpondrá ante el mismo órgano que dictó la primera resolución impugnada (...)".En el presente caso, el acto administrativo impugnado fue emitido por la Dirección Ejecutiva, órgano que tenía la función de expedir resoluciones que imponíansanciones administrativas por infracciones contra el patrimonio cultural de la Nación, dicha función en la actualidad está asignada a la Dirección de Defensa delPatrimonio Histórico (Resolución Directoral Nacional Nº 016/INC del 11 de enero de 2005); Que, el artículo 66º de la Ley Nº 27444 indica que "si durante la tramitación de un procedimiento administrativo, la competencia para conocerlo es transferida a otro órgano o entidad administrativa pormotivos organizaciones, en éste continuará el procedimiento sin retrotraer etapas ni suspender plazos". En consecuencia, el recurso dereconsideración será resuelto por la Dirección de Defensa del Patrimonio Histórico; Que, el silencio administrativo positivo no es de aplicación en el caso argumentado por el administrado en virtud del Artículo 87º de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el D.S.Nº 002-94-JUS que señala "Transcurridos los treinta (30) días a que se refiere el Artículo 51º de la presente Ley sin que se hubiera expedido resolución, el interesadopodrá considerar denegada su petición o reclamo o esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública (...)"; Que, respecto al argumento del recurrente que señala que no actúa en nombre propio sino en representación de persona jurídica, se debe manifestar, que dentro delexpediente administrativo no existe poder que certifique dicha afirmación; Que, mediante Acuerdo Nº 18-11/17.09.96 del 17 de septiembre de 1996, la Comisión Técnica Calificadora de Proyectos Arquitectónicos de Lima, propone la reducción de la multa impuesta al señor Luís SalcedoBalcázar a la suma de 10 UIT. Asimismo, mediante acuerdo Nº 21-03/03.10.96 del 3 de octubre de 1996, la citada Comisión, propone dejar sin efecto el artículosegundo de la resolución impugnada en el que se obligaba al recurrente a realizar el desmontaje de la bóveda construida, por no perturbar sustancialmente el ambienteurbano monumental del Parque Municipal de Barranco, donde está insertado; Estando a lo opinado por la Oficina de Asuntos Jurídicos mediante Informe Nº 102-2006-INC/OAJ de fecha 6 de febrero de 2006; Con la visación de la Oficina de Asuntos Jurídicos;De conformidad con lo establecido en la Ley 27444 - "Ley del Procedimiento Administrativo General", el Decreto Supremo Nº 02-94 JUS que aprobó el TUO de la Ley deNormas Generales de Procedimientos Administrativos y el Decreto Supremo Nº 017-2003-ED que aprueba el "Reglamento de Organización y Funciones del InstitutoNacional de Cultura"; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar Fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por el señor LuísSalcedo Balcázar, contra la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 315-96/INC del 4 de junio de 1996, en el extremo en que se reduce la multa de 20 UIT a 10 UIT,por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo Segundo.- Dejar sin efecto el artículo segundo de la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 315- 96/INC del 4 de junio de 1996 que ordena al señor Luís Salcedo Balcázar el desmontaje de la bóvedaconstruida dentro de su inmueble, por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.Regístrese y comuníquese. RIBANA ZÚÑIGA INFANTE Directora (e) de Defensa delPatrimonio Histórico - INC 06771 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20 /G64/G65 /G61/G70/G65/G6C/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G50/G75/G6E/G74/G6F/G43/G6F/G72/G70/G6F/G72/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G53/G2E/G41/G2E/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/GF3/G6E/G44/G69/G72/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G6A/G65/G63/G75/G74/G69/G76/G61/G20/G4E/GBA/G20/G31/G30/G35/G2F/G49/G4E/G43 RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 348/INC Lima, 9 de marzo de 2006 Visto; el Recurso de Apelación interpuesto por Punto Corporativo S.A. contra la Resolución Directoral EjecutivaNº 105/INC de fecha 24 de mayo de 2001; y, CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 026/INC del 6 de febrero de 2001, se impuso sanción de multa de 10 UIT a la Empresa Punto Corporativo S.A. propietaria del panel publicitario instalado en el inmuebleubicado en la avenida Municipalidad y calle Lambayeque de la Zona Monumental de Ica, distrito, provincia y departamento de Ica, por desacato a notificacionesreiteradas que solicitaban el retiro del panel. Contra este acto administrativo, Punto Corporativo S.A. interpuso recurso de reconsideración; Que, con fecha 24 de mayo de 2001 mediante Resolución Directoral Ejecutiva Nº 105/INC se declaró infundado el citado recurso de reconsideracióninterpuesto contra la Resolución Directoral Ejecutiva Nº 026. Posteriormente con fecha 13 de junio de 2001 Punto Corporativo S.A. interpuso recurso de apelación,señalando entre sus argumentos que la empresa solicitó autorización a la Municipalidad de ICAM la misma que fue otorgada; además indica que la Ley Nº 24047 noestablece regulación alguna sobre la protección de zonas monumentales; Que, la Dirección General de Patrimonio Monumental e Histórico emite el Informe Nº 031-2001-INC/DCH-PF de fecha 20 de junio de 2001, opinó por que se declare infundado el recurso de apelación interpuesto. Asimismo,la Comisión Nacional Técnica de Proyectos Arquitectónicos mediante Acuerdo Nº 9 del 22 de junio de 2001, propuso se ratifique lo dispuesto por laresolución impugnada; Que, la ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala en su primera disposicióntransitoria: "1) Los procedimientos Administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa-anterior hasta su conclusión".Considerando que el procedimiento administrativo analizado se inició antes de la vigencia de la Ley enunciada, la norma aplicable al presente caso es elTUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el D.S. Nº 002-94-JUS; Que, artículo 12º de la Ley Nº 24047, Ley General de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación, dispositivo legal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, establecía que "Los planes de desarrollo urbano y rural,los de obras públicas en general y de las construcciones o restauraciones privadas de un modo u otro se relacionen con un bien cultural inmueble, serán sometidospor la entidad responsable de la obra a la autorización previa del Instituto Nacional de Cultura"; Que, el artículo 1º de la Ley antes indicada, señalaba que el Patrimonio Cultural está constituido por los bienes culturales que son testimonio de la creación humana, material o inmaterial, expresamente declarados comotales por su importancia artística, científica, histórica o técnica. Además, el artículo 4º de la referida Ley definía que son bienes culturales inmueble: "Los edificios, obrasde infraestructura, ambientes y conjuntos monumentales (...) que tengan valor arqueológico, artístico, científico, histórico o técnico";