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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (20/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 32

PÆg. 316994 NORMAS LEGALES Lima, jueves 20 de abril de 2006 Que, además, es necesario continuar con el control de la fiebre amarilla en el Perú a través de la vacunación,incrementando progresivamente la cobertura deprotección de esta enfermedad en poblaciones migrantesy residentes de distritos endémicos, especialmente enlos niños de un año de edad y en los residentes novacunados o que no puedan demostrar su condición devacunados en el ámbito de las Direcciones Regionalesde Salud de Amazonas, Ancash, Cajamarca, San Martín,La Libertad y Piura, así como en la población cautiva delas Direcciones de Salud de Lima y Callao: Que, a efecto de la realización de las acciones respectivas, procede oficializar la "Semana deVacunación en las Américas" a nivel nacional y, autorizarel inicio de la vacunación para el control de la fiebreamarilla en las regiones priorizadas para el año 2006,existiendo disponibilidad de vacunas para los grupospoblacionales que no están considerados en el Esquemade Vacunación 2006; Estando a lo informado por la Dirección General de Salud de las Personas y, con la visación de la OficinaGeneral de Asesoría Jurídica; Con la visación del Viceministro de Salud; y,De conformidad con lo dispuesto en el literal l) del artículo 8º de la Ley Nº 27657 - Ley del Ministerio deSalud; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Oficializar la “Semana de Vacunación en las Américas”, que se llevará a cabo a nivel nacional,del 24 al 30 de abril del 2006, fijándose como fecha centralel día 23 de abril del 2006. Artículo 2º.- Disponer que la vacunación para el control de la fiebre amarilla y el reforzamiento de lasactividades regulares de vacunación, iniciadas en elmarco de la “Semana de Vacunación en las Américas”continúen hasta el 31 de mayo del 2006, debiendoefectuarse el seguimiento sanitario respectivo. Artículo 3º.- Autorizar la aplicación de la vacuna contra la fiebre amarilla a personas mayores de un año de edad,en el ámbito de las Direcciones Regionales de Salud deAmazonas, Ancash, Cajamarca, San Martín, La Libertad yPiura. Artículo 4º.- Autorizar la aplicación de la vacuna contra la fiebre amarilla a la población cautiva en riesgo y, laaplicación de la vacuna contra el sarampión y la rubéola(SR) en el menor de 5 años y en poblaciones cautivasdesde 17 a 25 años, en el ámbito de las Direcciones deSalud de Lima y Callao, según prioridades sanitarias. Artículo 5º.- La Estrategia Sanitaria Nacional de Inmunizaciones de la Dirección General de Salud de lasPersonas, a través del Comité Técnico Permanente, lasDirecciones Regionales de Salud y las Direcciones deSalud de Lima y Callao, son responsables delcumplimiento de la presente Resolución, debiendopresentar el informe final correspondiente a la AltaDirección del Ministerio de Salud. Regístrese, comuníquese y publíquese. PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud 06894 TRABAJO Y PROMOCIÓN DEL EMPLEO Modifican artículo del D.S. N” 005- 2005-TR que aprobó el Reglamento de la Ley N” 28320, sobre incorporación a ESSALUD de afiliados a la CBSSP DECRETO SUPREMO Nº 005-2006-TR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2005-TR, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 28320, sobreincorporación al Seguro Social de Salud - ESSALUD, delos afiliados a la Caja de Beneficios y Seguridad Socialdel Pescador (CBSSP); Que, la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28320 estableció que las normasreglamentarias se aprobarían por el Ministerio de Trabajoy Promoción del Empleo, con la opinión técnica favorablede EsSalud; Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7º del mencionado Decreto Supremo los trabajadorespesqueros tienen derecho de cobertura siempre quecumplan con tener tres aportaciones mensualesconsecutivas canceladas; Que, de acuerdo a las actuales condiciones de trabajo del sector pesca, es necesario considerar nuevoscriterios de acreditación que permitan un mayor períodode cobertura de los asegurados pesqueros; De conformidad con lo establecido en el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, en elartículo 3º del Decreto Legislativo Nº 560, Ley del PoderEjecutivo, y en la Ley Nº 27711; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquese el primer párrafo del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR enlos siguientes términos a partir del 1 de abril de2006: "Artículo 7º.- Derecho de cobertura Los trabajadores pesqueros y sus derechohabientes tendrán derecho de cobertura por prestaciones deseguridad social en salud establecidas en el artículo 6º,siempre que cumplan con tener dos (2) aportacionesmensuales consecutivas o no consecutivas canceladasen los seis meses previos a la contingencia y ademástengan vínculo laboral en el mes de la contingencia. En caso el trabajador pesquero no tenga vínculo laboral (se encuentre en baja temporal) en el mes de lacontingencia, pero cumpla con las aportacionesindicadas en el párrafo precedente, el titular y susderechohabientes tendrán cobertura sólo porprestaciones de salud y prestaciones económicas delactancia y sepelio. En estos casos, no tendrá derecho asubsidio por incapacidad temporal ni subsidio pormaternidad. Si el trabajador pesquero no cuenta con las aportaciones indicadas en el primer párrafo, el titular ysus derechohabientes tendrán derecho especial decobertura por desempleo, de acuerdo a lo indicado en elartículo 8º. Para esta cobertura, se considerará altrabajador como cesado el último día del mes precedenteal mes que no cumpla con lo establecido en el primerpárrafo del presente artículo. En caso de accidentes comunes, basta que exista afiliación. Para las prestaciones por maternidad serequiere, adicionalmente, que el afiliado titular seencuentre afiliado al tiempo de la concepción." Artículo 2º.- Evaluación de la base imponible mínima mensual EsSalud evaluará anualmente la base imponible mínima mensual, a que se refiere la Cuarta DisposiciónFinal del Decreto Supremo Nº 005-2005-TR, contandodesde su última aprobación, y proponer su variación, deser el caso. Artículo 3º.- Efectos sobre otras normas Dejar sin efecto todas las normas y disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- Vigencia El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y entrará envigencia al día siguiente de su publicación.