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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 326262El Peruano lunes 14 de agosto de 2006 debió recurrir a los servicios de otra empresa y; no había llevado a cabo los servicios de limpieza mecánica de lostubos del condensador de los chillers. Ante esta situación,la Entidad requirió a la Contratista para que en el plazode cinco días subsane las observaciones advertidas. Sin embargo, el plazo concedido transcurrió sin que la Contratista haya cumplido con levantar las observaciones comunicadas por la Entidad. 5.La Contratista no ha expuesto ninguna razón que justifique el incumplimiento de sus obligaciones, puestoque no contestó al requerimiento efectuado por la Entidad,ni se ha apersonado a este procedimiento sancionador para presentar sus descargos. 6. Teniendo en cuenta que las causas justificantes del incumplimiento de las obligaciones derivadas de un contratoson el caso fortuito y la fuerza mayor, hechos que no hansido alegados por la Contratista y tampoco se hanencontrado indicios de ellos en la documentación que obra en el expediente, este Colegiado debe concluir que el contrato perfeccionado mediante Orden de Servicio Nº 5910098-NF fue resuelto por responsabilidad de la Contratista. 7.El artículo 294º del Reglamento ha establecido como sanción para la infracción cometida por laContratista la inhabilitación de su derecho para contratar con el Estado y presentarse en procesos de selección por un período que varía entre uno y dos años, cuyagraduación está en función de los criterios previstos enel artículo 302º del mencionado cuerpo normativo. En este procedimiento administrativo se ha advertido que la Contratista no ha sido inhabilitada para contratar con el Estado; si bien es cierto la Entidad se vio perjudicada por la falta de mantenimiento de los equipos que generan aireacondicionado, el monto del contrato corresponde a unaadjudicación de menor cuantía y los servicios nocorresponden a la categoría de esenciales en las funcionesde la Entidad. Asimismo, es necesario considerar que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de razonabilidadque aconseja que las sanciones no deban serdesproporcionadas y que deben guardar proporción con laconducta a reprimir, atendiendo, además, a la necesidad deque las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción. Por estos fundamentos, con la intervención del Presidente del Tribunal Ing. Félix Delgado Pozo y de losseñores vocales Dres. Gustavo Beramendi Galdós yCarlos Cabieses López, atendiendo a la reconformación de la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado según lo dispuesto en laResolución Nº 278-2006-CONSUCODE/PRE, expedidael 3 de julio de 2006 y de conformidad con las facultadesconferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004- PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto SupremoNº 084-2004-PCM; analizados los antecedentes y luegode agotado el correspondiente debate; LA SALA RESUELVE: 1.Imponer sanción administrativa a la empresa Precisión Ambiental S.A.C., por el período de catorce(14) meses de suspensión en su derecho de presentarseen procesos de selección y contratar con el Estado,sanción que entrará en vigencia a partir del cuarto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 2. Poner en conocimiento de la Gerencia del Registro Nacional de Proveedores de CONSUCODE la presenteresolución para que proceda a realizar las anotaciones delLey. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS.DELGADO POZO BERAMENDI GALDÓSCABIESES LÓPEZ 00932-1/G44 /G65 /G63 /G6C /G61/G72 /G61/G6E /G20/G6E /G6F /G20/G68 /G61/G20/G6C /G75 /G67 /G61/G72 /G20/G65 /G6C /G20/G69 /G6E /G69 /G63 /G69 /G6F /G20/G64 /G65 /G70/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G61/G64/G6D/G69/G6E/G69/G73/G74/G72/G61/G74/G69/G76/G6F/G20/G73/G61/G6E/G63/G69/G6F/G2D/G6E/G61/G64/G6F/G72/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G70/G65/G72/G73/G6F/G6E/G61/G20/G6E/G61/G74/G75/G72/G61/G6C TRIBUNAL CE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO EN SESIÓN DE FECHA 05.06.2006, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES Y ADQUISI-CIONES DEL ESTADO, HA APROBADO EL SIGUIENTE ACUERDO: EXPEDIENTE Nº 1427/2005.TC. - RELACIONADO CON LA EVALUACIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DELINICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR CONTRA EL SEÑOR MILTON MORALES BENDEZÚ POR HABER INCURRIDO ENPRESUNTA RESPONSABILIDAD POR EL INCUMPLI-MIENTO INJUSTIFICADO DE SUS OBLIGACIONESDERIVADAS DEL CONTRATO DE LOCACIÓN DESERVICIOS Nº 41-2002-UEP2000 DE FECHA 01.04.2002, MATERIA DEL ADJUDICACIÓN DE MENOR CUANTÍA Nº 0041-2002-UEP2000: ACUERDO Nº 103/2006.TC-SU de 8 de junio de 2006 VISTO, los antecedentes del Expediente Nº 1427/ 2005.TC, y; CONSIDERANDO: (i) Que, la Unidad Especial del Proyecto 2000 (Ministerio de Salud – USAI)convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía N° 0069-2002-UEP2000 para la contratación de un consultor quebrinde asistencia técnica para la elaboración del Programa de Gestión de la Calidad en las Direcciones de Salud Huancavelica, Huánuco, Pasco y Ucayali; habiéndoseotorgado la buena pro al señor Miltón Morales Bendezú,a quien se denominará el Contratista; (ii)Que, como consecuencia de ello, la Entidad suscribió con elContratista el Contrato de Locación de Servicios 041- 2002-UEP2000 y el Contrato de Locación de Servicios 069-2002-UEP2000, cuyos plazos de vigencia vencíanen mayo del 2002 y en agosto del 2002, respectivamente;(iii) Que, el 16 de setiembre de 2005, la Inspectoría General del Ministerio de Salud expidió el InformeNº 027-2004-2-0191-EE-OECAF-IG/MINSA denominado “Examen Especial a la Unidad Especial del Proyecto 2000 – Período 2001 y 2002” mediante el cual se indicó que elContratista habría incurrido en presunta responsabilidadal haber supuestamente recibido boletas de ventapresentadas como sustento de rendiciones de viáticoscon evidentes signos de haber sido adulteradas; (iv) Que, en relación al particular, el Contratista manifestó que debido a su recargada labor, la rendición porconcepto de pasajes y viáticos por comisiones deservicios a la localidad de Cerro de Pasco la encargó aterceras personas, sin supervisar debidamente el trabajode éstas; por lo que asumió la responsabilidad de las deficiencias producidas y devolvió a la Unidad Especial del Proyecto 2000 la suma de S/.160.00. Asimismo,señaló que no es responsable por la supuestaadulteración denunciada; (v)Que, el 16 de noviembre de 2005, el Programa de Administración de Acuerdos deGestión (PAAG), en adelante la Entidad, remitió el Informe Legal Nº 20-2005-AL-CG-PAAG mediante el cual solicitó el inicio de procedimiento administrativo sancionador alContratista por haber incumplido con las obligacionesderivadas de los Contratos de Locación de ServiciosNº 041-2002-UEP2000 y Nº 069-2002-UEP2000; (vi) Que, mediante Decreto de fecha 18 de noviembre de 2005, el expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal a fin que emita pronunciamiento sobre laprocedencia de iniciar procedimiento administrativosancionador a la Contratista; (vii) Que, en el presente caso, los actuados fueron remitidos a la Sala Única delTribunal para opinión con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionador, por lo que resulta aplicable lo expuesto en el numeral 2 del artículo235º de la Ley Nº 27444, Ley del ProcedimientoAdministrativo General, que establece que conanterioridad a la iniciación formal del procedimiento se