Norma Legal Oficial del día 15 de agosto del año 2006 (15/08/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano martes 15 de agosto de 2006

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NORMAS LEGALES

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concesion, en el extremo referido a la Linea L-6629, o que el Ministerio de Energia y Minas declare la caducidad de la misma. 2.10 Que, REP menciona que el "Contrato de Concesion" (suscrito con REP) previendo estas situaciones, establecio en su clausula decima que "En lo sucesivo, la parte que considere que existe alguna contradiccion o conflicto entre los terminos y condiciones del presente Contrato y los de Concesion Electrica lo comunicara por escrito a la otra parte en el plazo mas breve posible con el fin de establecer un mecanismo idoneo para adecuar las clausulas pertinentes de los Contratos de Concesion Electrica al Contrato". Finaliza, precisando que el Contrato de Concesion prevalece respecto a los demas contratos de concesion electrica por tratarse de un Contrato Ley. 2.11 Que, respecto al Oficio Nº 152-2006/MEM-DGE (adjuntado por SHOUGESA), afirma que no constituye un acto administrativo ni crea derechos ni obligaciones para REP. Agrega que la Direccion General de Electricidad al emitir el referido oficio se ha extralimitado en sus funciones y atribuciones, al pronunciarse sobre cuestiones que corresponden a un organo jurisdiccional o de ser el caso a un tribunal arbitral segun se senale en el contrato. 2.12 Que, senala que el "Contrato de Concesion", es un Contrato Ley, en donde el Estado renuncia a su IUS IMPERIUM para suscribir contratos en condiciones de igualdad al privado, por lo que no se puede dar un pronunciamiento sobre la titularidad de determinados bienes. Lo que corresponde es que las partes firmen una addedum para aclarar o modificar el contrato. 2.13 Que, finalmente el Ministerio de Energia y Minas no tiene facultad de interpretar contratos y tampoco OSINERG es competente para resolver asuntos relacionados con la definicion de Bienes de la Concesion, debido a que el "Contrato de Concesion" contiene un mecanismo de solucion de controversias. ANALISIS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION 2.14 Que, a fin de resolver el presente recurso de reconsideracion, debemos tomar en cuenta el pronunciamiento del Ministerio de Energia y Minas (Oficio Nº 660-2006/MEM-DGE) como entidad concedente del sub sector electricidad, a la consulta planteada por OSINERG referida a determinar quien es el titular de la Linea Marcona - San MORDAZA (L-6629). En efecto, el Ministerio de Energia y Minas como entidad concedente, senalo en el citado Oficio que "Red de Energia del Peru S.A. debe asumir los derechos y obligaciones en calidad de titular de la concesion de la referida Linea de Transmision (L-6629)" 2.15 Que, lo expuesto se condice con lo senalado anteriormente por el Ministerio de Energia y Minas en su Oficio Nº 152-2006/MEM-DGE (remitido a SHOGESA) por la que senalo que "no obstante el hecho de no figurar en el Anexo Nº 2 del citado Contrato (Contrato de Concesion de los Sistemas de Transmision Electrica ETECEN - ETESUR), para todos los efectos, dichas instalaciones forman parte de los bienes de la concesion de la que es titular Red de Energia del Peru S.A., en virtud de la Resolucion Suprema Nº 047-2002-EM, publicada el 21 de noviembre de 2002, la misma que aprobo la transferencia de la concesion a favor de Red de Energia del Peru S.A., otorgada inicialmente a ETECEN mediante la Resolucion Suprema Nº 081-94-EM, de fecha 27 de noviembre de 1994" 2.16 Que, segun lo senalado por el Ministerio de Energia y Minas, se concluye que la Resolucion Suprema Nº 081-94-EM otorgo a ETECEN la concesion definitiva para desarrollar actividades de conexion electrica, en cuyo articulo 3º incluye la linea L-6629. Asimismo, la Resolucion Suprema Nº 047-2002-EM aprobo la transferencia de la concesion definitiva de ETECEN a favor de REP por la que asume todos los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de concesion, tal como se consigna en el articulo 2º. 2.17 Que, dentro de lo establecido en el articulo 3º de la Resolucion Suprema Nº 081-94-EM se comprende a la Linea L-6629, la cual es parte de los bienes transferidos dentro de la concesion a favor de REP. En ese sentido, la responsabilidad respecto de la Linea L-6629 corresponde a la empresa REP. 2.18 Que, de otro lado, debemos agregar que el hecho que el bien (Linea L-6629) estaba o no en desuso o indisponible, es un tema que no releva de las obligaciones y derechos de la concesionaria sobre la infraestructura

en cuestion. Solo si el Estado declara la caducidad del mismo o acepta la renuncia y retiro de dicha infraestructura como parte de la concesion, es que la concesionaria queda liberada de las obligaciones respectivas, tal como se desprende del articulo 35º de la Ley de Concesiones Electricas y articulo 71º del Reglamento de la Ley de Concesiones Electricas. 2.19 Que, para la resolucion del presente recurso de reconsideracion, tal como lo ha senalado el Ministerio de Energia y Minas, en el estado actual REP es responsable de la Linea L-6629. Cabe senalar que esto es independiente de que a futuro dicha situacion varie como resultado de negociaciones entre las partes contratantes o de la aplicacion de los mecanismos de solucion de controversias que contemple el respectivo contrato. 2.20 Que, para este organismo regulador siguiendo lo expresado por el Ministerio de Energia y Minas, en tanto la situacion actual es la que se ha senalado en parrafos anteriores, el titular y responsable de la linea L-6629 es la empresa REP. Por tanto, considerando que la linea L6629 pertenece a la concesion de transmision a favor de REP, corresponde aplicar en el presente procedimiento el articulo 33º de la Ley de Concesiones Electricas, MORDAZA base del "Procedimiento para fijar las condiciones de uso y acceso libre a los Sistemas de Transmision y Distribucion Electrica", aprobado por la Resolucion de Consejo Directivo de OSINERG Nº 091-2003-OS/CD. 2.21 Que, de acuerdo al articulo 33º de la Ley de Concesiones Electricas el concesionario de Transmision, esta obligado a permitir la utilizacion de sus sistemas por parte de terceros, quienes deberan asumir los costos de ampliacion a realizarse en caso necesario, y las compensaciones por el uso, de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley 2.22 Que, finalmente debemos determinar si existe la factibilidad tecnica para la conexion en la linea L-6629. Al respecto, debemos tomar en cuenta la inspeccion del 15 de diciembre de 2005 y la del 31 de MORDAZA de 2006 (este ultimo contenido en el informe tecnico Nº 006-2006-0801-E) en la que se verifico la existencia de los conductores operativos (de la referida linea) entre el portico 60 kV de la SE Marcona hasta la estructura P-14. Cabe resaltar que de acuerdo a la documentacion del presente procedimiento, es en dicho tramo en la que la empresa SHOUGANG desea realizar su enlace para conectarse la SE. Marcona, por lo que respecto a este extremo, debemos concluir que es tecnicamente factible realizar la conexion solicitada por SHOUGANG. 2.23 Que, considerando lo expuesto, se concluye que el Mandato de Conexion emitido con Resolucion de Consejo Directivo Nº 027-2006-OS/CD debe comprender tambien la Linea L-6629 de propiedad de REP, en vista que es legal y tecnicamente factible realizar la conexion solicitada por SHOUGANG en el tramo de los conductores operativos de dicha linea, dentro de lo establecido por el articulo 33º de la Ley de Concesiones Electricas. De conformidad con lo establecido en el articulo 3º inciso c) de la Ley Nº 27332, modificado por la Ley Nº 27631, el articulo 21º y el articulo 52º inciso n) del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; el articulo 33º y el articulo 34º inciso d) del Decreto Ley Nº 25844, Ley de Concesiones Electricas, y la Resolucion de Consejo Directivo de OSINERG Nº 091-2003-OS/CD. Con la opinion favorable de la Gerencia de Fiscalizacion Electrica, la Gerencia Legal y de la Gerencia General; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar FUNDADO el recurso de reconsideracion presentado por SHOUGANG GENERACION ELECTRICA S.A.A. contra la Resolucion Consejo Directivo de OSINERG Nº 027-2006-OS/CD, conforme a lo senalado en los considerandos de la presente Resolucion. En ese sentido, ampliar el Mandato de Conexion otorgado por Resolucion Consejo Directivo de OSINERG Nº 027-2006-OS/C a favor de la empresa SHOUGANG GENERACION ELECTRICA S.A.A. a fin que la empresa RED DE ENERGIA DEL PERU S.A. permita conectarse a la linea L-6629 ubicada en la subestacion Marcona, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolucion. Articulo 2º.- Disponer que la empresa RED DE ENERGIA DEL PERU S.A., informe del cumplimiento de la presente Resolucion a la Gerencia de Fiscalizacion

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