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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2006 (19/12/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 46

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 19 de diciembre de 2006 334904 2.14 Registro: Registro de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito, que lleva la Dirección General de Circulación Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 2.15 Reglamento SOAT: Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. 2.16 SBS: Entiéndase como tal a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones . 2.17 SOAT: Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito regulado por el Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios contra Accidentes de Tránsito, cuyo Texto Único Ordenado fue aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC. 2.18 SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. 2.19 Territorio continuo: Extensión conformada por los territorios de dos (2) o más regiones o provincias contiguas 2.20 Vehículo automotor: Aquel que se desplaza por vías de uso público terrestres con propulsión propia. 2.21 Vehículo Coberturado: Vehículo habilitado por la autoridad competente a nombre de un miembro de la AFOCAT, para prestar el servicio de transporte público urbano e interurbano regular de personas, incluyendo el servicio de transporte en taxi y el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, que cuenta con la cobertura del CAT. 2.22 Vehículo menor: Para los efectos del presente reglamento, son los vehículos motorizados de tres (3) ruedas a los que se re fi ere la Ley de Transporte Público Especial de Pasajeros en Vehículos Menores, Ley Nº 27189. 2.23 Vía de uso público.- Carretera, camino o calle abierta al tránsito de peatones y vehículos automotores. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación en todo el territorio de la República y alcanza, en lo que les respecta a cada uno, a las AFOCAT, compañías de seguros, transportistas de los servicios públicos de transporte terrestre urbano e interurbano regular de personas, incluyendo el servicio de transporte en taxi y el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, y a las víctimas de accidentes de tránsito y sus bene fi ciarios. Artículo 4º.- Autoridades competentes Son autoridades competentes: 1. Ministerio de Transportes y Comunicaciones: tiene las siguientes facultades: a) Facultad normativa exclusiva para regular las condiciones de acceso y de operación de las AFOCAT; la conformación, características y régimen de administración del Fondo; las características, coberturas y formalidades de emisión del CAT; y el funcionamiento de la Central de Riesgos. Asimismo, esta facultad incluye la de interpretar el sentido y los alcances del presente Reglamento. b) Registrar a las AFOCAT en el Registro, el que estará bajo su administración exclusiva. c) Administrar la Central de Riesgos.d) Supervisar de modo permanente el funcionamiento de las AFOCAT y de los fondos que administran, detectar las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan a dichas infracciones. Las facultades contenidas en los literales b), c) y d) son ejercidas a través de la Dirección General de Circulación Terrestre. 2. Superintendencia de Banca, Seguros y Adminis- tradoras Privadas de Fondos de Pensiones: tiene a su cargo la función de brindar asistencia técnica al Ministerio de Transportes y Comunicaciones para el ejercicio de las competencias establecidas en el presente Reglamento, así como para el diseño y operación de la Central de Riesgos. 3. Gobiernos Regionales: tienen a su cargo la facultad de aprobar los convenios que celebren las AFOCAT Regionales para la ampliación de la validez territorial del CAT en territorio continuo conformado por dos (2) o más regiones contiguas. 4. Municipalidades Provinciales: tienen a su cargo la facultad de aprobar los convenios que celebren las AFOCAT Provinciales para la ampliación de la validez territorial del CAT en territorio continuo conformado por dos (2) o más provincias contiguas. 5. Direcciones Regionales Sectoriales encargadas de la circulación terrestre: en función a su dependencia técnico-normativa del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, tienen competencia para supervisar de modo permanente el funcionamiento de las AFOCAT que operan en su jurisdicción y detectar las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento, informar sobre éstas al Ministerio de Transportes y Comunicaciones y proponerle el inicio de los correspondientes procedimientos sancionadores. Artículo 5º.- Obligación de contratar el SOAT Los transportistas que cuenten con concesión o autorización otorgada por la autoridad competente para prestar los servicios públicos de transporte terrestre urbano e interurbano regular de personas, incluyendo el servicio de transporte en taxi y el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores, que no tengan la condición de miembros o asociados de una AFOCAT debidamente inscrita en el Registro, así como los que no estén comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, tienen la obligación de contratar el SOAT. Igual obligación tienen los miembros o asociados de una AFOCAT cuando circulen fuera de la jurisdicción dentro de la cual pueden operar. Artículo 6º.- Condición para emitir el CAT Es condición indispensable para la emisión del CAT que éste sea emitido por una AFOCAT que se encuentre debidamente inscrita en el Registro. El CAT que sea emitido en contravención de esta disposición será nulo e inválido de pleno derecho, reputándose como no emitido. TÍTULO II ORGANIZACIÓN Y ESTRUCTURA DE LAS AFOCAT Artículo 7º.- Forma de constitución Las AFOCAT se constituyen con arreglo a las disposiciones contenidas en el Título II de la Sección Segunda del Libro I del Código Civil y a las del presente Reglamento, debiendo necesariamente estar inscritas en el Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP. Artículo 8º.- Miembros de las AFOCAT Únicamente pueden ser miembros o asociados de las AFOCAT las personas naturales y/o jurídicas que cuenten con concesión o autorización otorgada por la autoridad competente para la prestación de los servicios públicos de transporte terrestre urbano e interurbano regular de personas en una misma jurisdicción regional o provincial, incluyendo el servicio de transporte en taxi y el servicio de transporte público especial de pasajeros en vehículos menores. Artículo 9º.- Clasi fi cación de las AFOCAT Las AFOCAT se clasi fi can en: 9.1 AFOCAT Regionales: Son aquellas conformadas por miembros que operan como transportistas en distintas jurisdicciones provinciales de la misma región y que, en consecuencia, emiten CAT con validez en toda la Región. 9.2 AFOCAT Provinciales: Son aquellas conformadas por miembros que operan como transportistas en una misma jurisdicción provincial y que, en consecuencia, emiten CA T con validez en toda la Provincia. Artículo 10º.- Características de las AFOCAT Las AFOCAT tienen las siguientes características: a) Doble calidad de sus miembros: Los miembros de una AFOCAT tienen la doble condición de asociados y de tomadores del CAT.