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PÆg. 311128 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 - Instalar y/o funcionar los centros de enseñanza a una distancia menor o igual a 50 metros radiales de establecimientos de servicio o puestos de venta de combustible (grifos). Artículo Quinto.- Incorpórese la siguiente infracción al Cuadro de Infracciones y Sanciones vigente, según laOrdenanza Nº 182-MDMM: Código Infracción Multa en UIT Otras vigente medidas 13011Instalar y/o funcionar los centros de ense- 50% Clausura ñanza a una distancia menor o igual a 50 Definitivametros radiales de establecimientos de servicio o puestos de venta de combus- tible (grifos). Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. FRANCIS JAMES ALLISON OYAGUE Alcalde 01451 Prohíben la instalación de antenas de telefonía celular en el distrito ORDENANZA Nº 250-MDMM Magdalena del Mar, 17 de enero de 2006 EL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MAGDALENA DEL MAR POR CUANTO:El Concejo Municipal de Magdalena del Mar, en Sesión Ordinaria Nº 02 de la fecha; y, CONSIDERANDO: Que, el artículo 194º de la Constitución Política del Perú modificada por la Ley Nº 27680, Ley de Reforma Constitucional, establece que las municipalidades sonórganos de gobierno local y tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, el Art. IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que los gobiernos locales representan al vecindario, promuevenel desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción; Que, conforme se establece en el numeral 1) y 4) del Art. 73º y el numeral 3) del Art. 79º de la Ley Nº 27972, las municipalidades distritales se encuentran facultadas para emitir regulación en materia urbanística, así comopara proteger y conservar el medio ambiente; Que, la Resolución Nº 182-95/MLM-AM-SMDU de la Municipalidad Provincial de Lima, la cual actualiza el Índicede Usos para la ubicación de Actividades Urbanas, no consagra en ninguno de sus rubros, el correspondiente a la actividad de antenas de telefonía celular; Que, el numeral 22) del Art. 2º de la Constitución de 1993, establece que es deber primordial del Estado garantizar el derecho de toda persona a gozar de unambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida. En el mismo sentido, el Art. I del Título Preliminar del D. Leg. Nº 613, Código del Medio Ambiente y los RecursosNaturales establecen que es deber de todas las personas la conservación de ambiente y consagra la obligación del Estado de provenir y controlar cualquier proceso dedeterioro o depredación de los recursos humanos que puedan interferir con el normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad; Que, un sector de la comunidad científica opina que los efectos atérmicos de la telefonía móvil dañan seriamente la salud, incluso con las frecuencias yniveles de potencia empleados en la actualidad, coincidiendo mayoritariamente en señalar entre las consecuencias producidas por este tipo de ondas lamayor incidencia en enfermedades cardíacas, cáncer, anomalías congenitales, insuficiencias en el sistema inmunológico, abortos, problemas de memoria,neurastenia, dolores de cabeza, irritabilidad, problemas de sueño, de concentración, estrés, disminución de la producción de melatonina. [Cfr. Informe emitido por Telecommunications Industrial Physics sobre "el estadode la investigación sobre los efectos biológicos y seguridad de la radiación electromagnética de las frecuencias de telecomunicaciones", preparado porStanley B. Barnett en Lindfield, New South Wales, Australia. En dicho informe se recogen declaraciones de importantes científicos en la materia, entre los quedestacan el Dr. A. Michrowski, Presidente de la "Asociación por una Energía Limpia", la del Prf. Ivan L. Beale, Universidad de Auckland (Nueva Zelanda), elPrf. Neil Cherry de la University of Lincoln, Chirstchuch (Nueva Zelanda), la Prof. Madelaine Bastied, del Instutit de Inmunoligía de Parapsicología de la Universidad deMontpellier (Francia) y la del Dr. G. J. Hyland, del Departamento de Física de la Universidad de Warwick Conventry (Gran Bretaña). Al respecto, Cfr. RAMIREZCASCALES, María del Carmen.: "El papel de los municipios para la autorización de antenas de telefonía móvil", en Revista Actualidad Administrativa Nº 18,Editorial La Ley, Madrid-España, 2002]; Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. Nº 0964-2002-AA/TC.LIMA, consagró en elcaso Alida Cortez Gómez de Nano c. Nextel del Perú S.A., el denominado "Principio de Precaución", estableciendo expresamente en los considerandos 11)y 12) que: "11) (...) Respecto de la posible afectación del derecho a la salud y a un medio ambiente sano y adecuado a consecuencia de la propagación de ondaselectromagnéticas, (...) se trata de un tema en el que, desde un punto de vista científico, no existe actualmente consenso. Sí existe consenso, sin embargo, en que através de la legislación correspondiente se establezca una serie de precauciones destinadas a evitar que la carencia de resultados satisfactorios en la investigaciónsobre el tema, no termine generando problemas irreversibles en la salud y el medio ambiente, y, en ese sentido, que en la medida de lo posible tales equipos yantenas se instalen en lugares donde la gente no pase prolongados periodos de tiempo. Forma parte de ese denominado "principio de precaución", que el Estadoprevea a través de medidas de regulación en la prestación de ese servicio público o mediante la regulación de la materia urbanística, que la instalaciónde tales equipos y antenas no se efectúe cerca de hospitales, escuelas o zonas residenciales (...). 12) (...) en ese deber de prevención que el derecho de contarcon un medio ambiente sano y adecuado impone sobre los poderes públicos y dentro del cual hay que considerar al principio de precaución, es que el Tribunal estima quetales antenas y equipos, cuando no fuese posible su instalación en otras áreas que no sean las zonas residenciales, deben necesariamente colocarse distantede las viviendas"; Que, mediante Informe Nº 001-06-GDUO-MDMM de fecha 11 de enero de 2006, la Gerencia de DesarrolloUrbano y Obras de la Municipalidad de Magdalena del Mar, teniendo en cuenta los criterios desarrollados por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes citada, y laconformación de las áreas de estructuración urbana del distrito, señala que la zona de Comercio Vecinal C-2 se encuentra inserta en el área de estructuración urbana IIIque se caracteriza por encontrarse inserta, a su vez, en zonas predominantemente de uso residencial baja y media densidad; asimismo, los sectores I y II del distritocuentan con zonas de comercio distrital C-5 que mantienen un importante nivel de ocupación residencial y de uso mixto de vivienda comercio. De igual manera,en el mismo informe se señala que las zonas comerciales existentes en el distrito son resultado de cambios de zonificación específicos debido al nivel de consolidacióndel uso comercial, es decir no han sido producto de un proceso de habilitación urbana, en el que las zonas comerciales se ubiquen en áreas habilitadas yrecepcionadas expresamente para tal fin; asimismo, señala el mencionado informe que el distrito de Magdalena del Mar es un distrito con reducida extensión(aproximadamente 36 hectáreas que corresponde a 0.50% del área total de Lima) concentrando en su territorio un gran número de centros educativos y desalud; por ello, la Gerencia de Desarrollo Urbano y Obras de la Municipalidad de Magdalena del Mar, considera que se debe prohibir en el distrito la colocación de