TEXTO PAGINA: 85
PÆg. 311111 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 3.9.2 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD. 2.15 La infracción administrativa en la que incurrió la apelante rompe la presunción de licitud en su conducta, según lo dispone el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, en tanto existe evidencia que éstano actuó en cumplimiento de los compromisos asumidos en su PAMA. 2.16 En relación a la afirmación de la reclamante sobre el carácter referencial y no taxativo de los métodos de tratamiento de aguas producidas señalados en el artículo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se aprecia que no existe medio probatorio alguno que demuestre en los actuados el empleo del procedimiento descrito por la recurrente en su apelaciónpara el tratamiento previo a la disposición de las aguas de producción de las Baterías Forestal, Shiviyacu, Huayurí, San Jacinto y Jibarito. Dicho procedimientoes únicamente enunciado pero no existe evidencia que éste implica la disposición del agua producida en cuerpos receptores de agua ni que cumple losparámetros fijados en la Resolución Directoral Nº 030- 96-EM/DGAA. 2.17 Al incumplir la apelante con su obligación de instalar tuberías para descargar adecuadamente las aguas de producción de las baterías Shiviyacu, Forestal y Huayurí, ni haber tratado las aguas de producción por métodos deflotación, floculación, sedimentación, neutralización u otros, a criterio del diseñador, no opera a su favor la presunción de licitud en la conducta de la accionante y, enconsecuencia, ésta tenía la obligación de demostrar con medio probatorio idóneo, que el método de tratamiento de aguas de producción que empleaba en el Lote 1 AB eraambientalmente adecuado y disminuía el alto nivel de sustancias contaminantes en dichas aguas y la incidencia ambiental negativa sobre el ambiente y terceros (daños). 2.18 Conforme consta en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, las aguas de producción del Lote 1 AB presentan altasconcentraciones de contaminantes (principalmente cloruros y metales pesados) y sus vertimientos en las quebradas aledañas se realizan a temperaturas promediode 89º C, impactando negativamente en los bosques humedales (188 hectáreas deterioradas), destruyendo flora y ahuyentando a los animales de la zona. En adición a lo expuesto, en el citado informe técnico se precisa que las aguas de producción del Lote 1 AB afectan 188 hectáreas de bosques humedales y 9comunidades indígenas de la zona, este último un criterio tomado en cuenta al momento de calcular el monto de la multa consignado en la resolución recurrida, de acuerdoa los términos del Informe del 3 de febrero de 2005. 2.19 En atención a los artículos 69º y 89º de la Constitución, artículo 54º del Código del Medio Ambientey de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, norma aplicable en el caso de autos, así como en atención al artículo 18º de la Ley Nº 26821,Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y, en especial, a lo dispuesto en el Convenio 169 OIT, ratificado pro el Perú el 2 de febrerode 1994, le corresponde al Estado promover el desarrollo sostenible de la Amazonía y garantizar que las comunidades nativas de dicha región del país ejerzanun derecho de propiedad imprescriptible sobre sus tierras, con la preferencia para el aprovechamiento sostenible de los recursos presentes en las mismas,como sería el caso de los yacimientos petrolíferos y de gas, aprovechamiento que sólo podrá ejercerse respetando la reserva expresa del Estado o los derechosexclusivos o excluyentes de terceros. 2.20 No es correcto afirmar, como mal sostiene la recurrente, que el vertimiento de sus aguas producidas ode producción no afecta a terceros, pues precisamente el impacto ambiental negativo de la disposición de dichas aguas directamente al suelo de las quebradas de Manchari,Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu viene afectando la salud y el entorno de los pobladores de 9 comunidades nativas, habiéndose registrado aproximadamente 2,700personas afectadas según consta en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005. 2.21 Resulta inadecuado que la apelante alegue que OSINERG pretende desconocer el esquema de operaciones aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minasa través del PAMA, pues de un lado, conforme consta en el Oficio Nº 16989-2003-OSINERG-GFH/MA y la propia impugnante no lo hace negado, las observaciones efectuadas por OSINERG con ocasión del monitoreo dejulio de 2003, se desarrollaron con ocasión de la estricta fiscalización del marco de obligaciones que asumió PLUSPETROL NORTE S.A. al suscribir su PAMA,habiéndose concluido luego de la evaluación de los resultados de dicho monitoreo y los correspondientes descargos de la apelante, que ésta viene efectuando elvertimiento de aguas de producción del Lote 1 AB directamente al suelo, sin mediar ningún tipo de protección o cuidado de éste, por lo que se decidió iniciar procedimientosancionador a la citada empresa, que concluyó con la imposición de 2000 UIT de multa en la resolución recurrida. No existió ninguna intromisión por parte de OSINERG en las labores que le corresponden al Ministerio de Energía y Minas y, no obstante este último organismo puede aprobar el PAC a través de su Dirección General de AsuntosAmbientales Energéticos, no es menos cierto que dicha aprobación no desnaturaliza la posibilidad que OSINERG inicie procedimiento sancionador y multe a la empresainfractora, por ilícitos administrativos cometidos con anterioridad a la aprobación del PAC, como sucede en autos. 2.22 Sobre la opinión de la reclamante en torno a una supuesta arbitrariedad e inseguridad jurídica que generan los criterios específicos de la Gerencia General para aplicación de multas por afectación ambiental adoptadosen la Resolución Nº 032-2005-OS/GG, que fue publicada en la página Web de OSINERG, el Consejo Directivo advierte que dichos criterios han sido adoptados con plenaobservancia del ordenamiento legal vigente, sin transgredir los alcances de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en particular, de la Tipificación de la Escala de Multas ySanciones aprobada por Resolución Nº 028-2003-OS/ CD y Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD. Que la apelante no esté de acuerdo con el monto de la multa impuesto no desvirtúa la plena validez de dichos criterios, más aún si los mismos han sido determinadoscon carácter general y fueron publicados oportunamente en la página Web de OSINERG. 2.23 En cuanto a la afirmación que al momento de aplicarse la multa no se tuvo en cuenta la aprobación del PAC, se reitera que conforme al artículo 1º del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM y al artículo 2º de la ResoluciónDirectoral Nº 0153-2005-MEM/AAE de fecha 20 de abril de 2005, que aprobó el PAC de la recurrente, la aprobación del PAC no exime de responsabilidad ambiental a laempresa por los incumplimientos del PAMA anteriores a la fecha de dicha aprobación, en tanto éstos constituyan infracción a la normatividad ambiental vigente, comoacontece en el caso materia de análisis. En tal sentido, la aprobación del PAC no es un fundamento válido para exonerar o atenuar la multa impuesta a la apelante. 2.24 En el precitado Informe Técnico de la Unidad de Medio Ambiente de fecha 3 de febrero de 2005 se detallaron los aspectos tomados en cuenta al momentode calcular la multa de la impugnante, considerándose las siguientes agravantes: - No existió una respuesta inmediata y ejecución completa del Plan de Contingencia, en vista que el vertimiento de aguas de producción al suelo es continuoy forma parte del proceso productivo de la infractora. - La inadecuada práctica operativa de la empresa es persistente, por lo que se atribuye negligencia al verteraguas de producción a las quebradas. - Los ingresos por volúmenes de venta en el Lote 1 AB superan los 150 MM$US al año, por lo que la empresasancionada contaba con la capacidad económica para afrontar los gastos evitados. - Afectación a más de una comunidad nativa de la zona como Nueva Jerusalem, Titiyacu, 12 de Octubre y Nueva Alianza Capahuari, así como a aproximadamente 188 hectáreas de bosques humedales. - PLUSPETROL NORTE S.A. no cuenta con un sistema de gestión ambiental para el Lote 1 AB. 2.25 Respecto al criterio de la capacidad económica y gastos evitados es oportuno anotar en primer término, que según el artículo 116º del Decreto Legislativo Nº 613,norma aplicable en autos, la condición socio - económica del infractor se tendrá en cuenta al calificar la infracción administrativa ambiental y que, según el tratadista español