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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE ENERO DEL AÑO 2006 (26/01/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 89

PÆg. 311115 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 de 37 al 10 de la Ley Nº 24657 se regula el procedimiento de titulación de predios comunales que culmina con la aprobación del plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, que constituyen títulos definitivosde propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Únicamente por su mérito, los Registros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina. De acuerdo a todo lo expuesto no queda duda que estos instrumentos constituyen actos administrativos aprobados por autoridad competente y consecuentementeson documentos públicos tal como lo prevé el inciso 1 del artículo 235º del C.P.C. ACUERDO APROBADO EN EL DECIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. SESIÓN ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL, REALIZADO EL 1 Y 2 DE DICIEMBRE DE 2005 Quinto Acuerdo APLICACIÓN DE PRECEDENTES A TÍTULOS PRESENTADOS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL PRECEDENTE “Los precedentes de observancia obligatoria, siendo criterios de interpretación, se aplicarán de manerainmediata al efectuar la calificación de los títulos en trámite, siempre que propicien la inscripción”. ACUERDO APROBADO EN EL DECIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. SESIÓN ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL, REALIZADO EL 1 Y 2 DE DICIEMBRE DE 2005 Sexto Acuerdo FORMALIDAD PARA MODIFICAR O DEJAR SIN EFECTO UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA “El Pleno Registral emitirá Acuerdos Plenarios que serán publicados en el Diario Oficial El Peruano paramodificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitará de resoluciones que los sustenten, sin embargo deberá exponerse sus fundamentos.” 01466 SUNAT Designan representantes ante el ComitØ Nacional de Facilitación y el ComitØde Facilitación en cada AeropuertoInternacional conforme a la Ley deAeronÆutica Civil y su Reglamento RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 017-2006/SUNAT Lima, 24 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que mediante el artículo 36º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronáutica Civil, se constituyó el Comité Nacional de Facilitación con el fin de promover el establecimiento, aplicación, modificación o supresión de normas,procedimientos, instalaciones y servicios que afecten la entrada y salida del país de aeronaves y de las personas y mercancías transportadas por las mismas, a fin desimplificar los requisitos, acelerar los trámites y adecuar los medios utilizados; Que los artículos 56º, 57º y 58º del Reglamento de la Ley de Aeronáutica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, refieren que el mencionado Comité está integrado, entre otros, porel Superintendente Nacional de Aduanas y establecen que cada integrante designa por lo menos un representante alterno que debe estar debidamenteacreditado e investido de los poderes de representación y decisión necesarios; Que asimismo el artículo 61º del mencionado Reglamento establece que en cada aeropuerto internacional se debe constituir un Comité de Facilitación de Aeropuerto que debe estar integrado, entre otros, porlos responsables de los controles de aduana; Que mediante Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM se dispuso la fusión por absorción de la SuperintendenciaNacional de Aduanas - ADUANAS y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT precisándose que esta última actuará como entidadincorporante; En uso de las facultades conferidas por el inciso u) del artículo 19º del Reglamento de Organización yFunciones de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Designar a los señores Lida Patricia Gálvez Villegas, Intendenta de la Aduana Aérea del Callao,y Rafael Antonio Reaño Azpilcueta, Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera, comorepresentantes alternos de la Superintendenta Nacional de Administración Tributaria ante el Comité Nacional de Facilitación de Aeronáutica Civil conforme a lo establecido7Artículo 3.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de títulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el área real y la que indican sus títulos o éstos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimétricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvaránen la forma que se establece en los artículos siguientes. Artículo 4.- La Comunidad Campesina que se encuentre en alguna de las situa- ciones indicadas en el artículo anterior, solicitará a la respectiva Dirección Regio-nal Agraria el levantamiento del plano definitivo del territorio comunal, ofreciendo cualquier medio de prueba de la posesión y, si los tuviere, los títulos que propie- dad y las actas de colindancia, así como un croquis con indicación de los predioscolindantes y los nombres de sus propietarios. Artículo 5.- Recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria, dentro del término de la distancia, practicará la diligencia del levantamiento del plano de conjuntoy la determinación de las colindancias, con notifación personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicación en el diario encargado de los avisos judi- ciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano".Artículo 6.- En caso de que un colindante que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la línea del lindero señalado por la Comunidad, podrá indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la línea que pretendeconstituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acom- pañando los títulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros Públi- cos, y un croquis que señale dicha línea.Artículo 7.- La Dirección Regional Agraria no tendrá en cuenta el lindero señalado por el colindante si sus títulos no se encuentren inscritos en los Registros Públi- cos y considerará como lindero el señalado por la Comunidad Campesina, dejan-do a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga valer en la forma que señala el artículo 12o. de la presente ley. Artículo 8.- Si los títulos presentados por el colindante se encuentran inscritos enlos Registros Públicos y discrepan con el lindero señalado por la Comunidad Campesina, la Dirección Regional Agraria invitará a los interesados para que lleguen a una conciliación. Esta conciliación sólo tendrá valor legal si cuenta conla aprobación de dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad cons- tituidos en Asamblea General expresamente convocada con este fin. Si no hubiere conciliación, la Dirección Regional Agraria determinará el área encontroversia según el título del Registro Público, cerrando el perímetro comunal por la línea que no es materia de disputa, sin perjuicio del derecho de la comuni- dad.Solo se puede aceptar las controversias sobre las áreas que no estén en posesión de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicación de la presente ley. Artículo 9.- Efectuada la diligencia a que se refieren los artículos anteriores, laDirección Regional Agraria elaborará el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indicará la línea deslinde de las áreas comunales, así como las áreas en controversia.Cuando la Dirección Regional Agraria no disponga de personal técnico para efec- tuar esta labor, contratará Ingenieros Colegiados. El Poder Ejecutivo habilitará los recursos necesarios para tal fin.Artículo 10.- Salvo las áreas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen títulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Unicamente por su mérito, losRegistros Públicos, los inscribirán a nombre de la Comunidad Campesina. El plano deberá expresar el área, los linderos y las medidas perimétricas del territorio comunal, así como la denominación de los predios colindantes y losnombres de sus respectivos propietarios. Deberá estar firmado por Ingeniero Colegiado.