Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2006 (26/01/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 89

MORDAZA, jueves 26 de enero de 2006

NORMAS LEGALES

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de 37 al 10 de la Ley Nº 24657 se regula el procedimiento de titulacion de predios comunales que culmina con la aprobacion del plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, que constituyen titulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Unicamente por su merito, los Registros Publicos, los inscribiran a nombre de la Comunidad Campesina. De acuerdo a todo lo expuesto no queda duda que estos instrumentos constituyen actos administrativos aprobados por autoridad competente y consecuentemente son documentos publicos tal como lo preve el inciso 1 del articulo 235º del C.P.C. ACUERDO APROBADO EN EL DECIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. SESION ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL, REALIZADO EL 1 Y 2 DE DICIEMBRE DE 2005 MORDAZA Acuerdo

inmediata al efectuar la calificacion de los titulos en tramite, siempre que propicien la inscripcion". ACUERDO APROBADO EN EL DECIMOQUINTO PLENO DEL TRIBUNAL REGISTRAL DE LA SUNARP. SESION ORDINARIA - MODALIDAD PRESENCIAL, REALIZADO EL 1 Y 2 DE DICIEMBRE DE 2005 MORDAZA Acuerdo FORMALIDAD PARA MODIFICAR O DEJAR SIN EFECTO UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA "El Pleno Registral emitira Acuerdos Plenarios que seran publicados en el Diario Oficial El Peruano para modificar o dejar sin efecto un precedente. No se necesitara de resoluciones que los sustenten, sin embargo debera exponerse sus fundamentos." 01466

APLICACION DE PRECEDENTES A TITULOS PRESENTADOS CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DEL PRECEDENTE "Los precedentes de observancia obligatoria, siendo criterios de interpretacion, se aplicaran de manera

SUNAT
Designan representantes ante el Comite Nacional de Facilitacion y el Comite de Facilitacion en cada Aeropuerto Internacional conforme a la Ley de Aeronautica Civil y su Reglamento
RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 017-2006/SUNAT MORDAZA, 24 de enero de 2006 CONSIDERANDO: Que mediante el articulo 36º de la Ley Nº 27261, Ley de Aeronautica Civil, se constituyo el Comite Nacional de Facilitacion con el fin de promover el establecimiento, aplicacion, modificacion o supresion de normas, procedimientos, instalaciones y servicios que afecten la entrada y salida del MORDAZA de aeronaves y de las personas y mercancias transportadas por las mismas, a fin de simplificar los requisitos, acelerar los tramites y adecuar los medios utilizados; Que los articulos 56º, 57º y 58º del Reglamento de la Ley de Aeronautica Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-2001-MTC, refieren que el mencionado Comite esta integrado, entre otros, por el Superintendente Nacional de Aduanas y establecen que cada integrante designa por lo menos un representante alterno que debe estar debidamente acreditado e investido de los poderes de representacion y decision necesarios; Que asimismo el articulo 61º del mencionado Reglamento establece que en cada aeropuerto internacional se debe constituir un Comite de Facilitacion de Aeropuerto que debe estar integrado, entre otros, por los responsables de los controles de aduana; Que mediante Decreto Supremo Nº 061-2002-PCM se dispuso la fusion por absorcion de la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS y la Superintendencia Nacional de Administracion Tributar ia - SUNAT precisandose que esta MORDAZA actuara como entidad incorporante; En uso de las facultades conferidas por el inciso u) del articulo 19º del Reglamento de Organizacion y Funciones de la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Designar a los senores MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Intendenta de la Aduana Aerea del Callao, y MORDAZA MORDAZA Reano Azpilcueta, Gerente de Procedimientos, Nomenclatura y Operadores de la Intendencia Nacional de Tecnica Aduanera, como representantes alternos de la Superintendenta Nacional de Administracion Tributaria ante el Comite Nacional de Facilitacion de Aeronautica Civil conforme a lo establecido

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Articulo 3.- Cuando las Comunidades Campesinas carecieren de titulos de las tierras que poseen, o hubiere disconformidad entre el area real y la que indican sus titulos o estos fueren imprecisos en cuanto a sus linderos, medidas perimetricas o tierras superficiales que comprende dicho territorio, tales defectos se salvaran en la forma que se establece en los articulos siguientes. Articulo 4.- La Comunidad Campesina que se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el articulo anterior, solicitara a la respectiva Direccion Regional Agraria el levantamiento del plano definitivo del territorio comunal, ofreciendo cualquier medio de prueba de la posesion y, si los tuviere, los titulos que propiedad y las actas de colindancia, asi como un croquis con indicacion de los predios colindantes y los nombres de sus propietarios. Articulo 5.- Recibida la solicitud, la Direccion Regional Agraria, dentro del termino de la distancia, practicara la diligencia del levantamiento del plano de conjunto y la determinacion de las colindancias, con notifacion personal a la Comunidad y a los colindantes y con publicacion en el diario encargado de los avisos judiciales del lugar, si lo hubiere, y en el Diario Oficial "El Peruano". Articulo 6.- En caso de que un colindante que no sea otra Comunidad estuviere en desacuerdo con la linea del lindero senalado por la Comunidad, podra indicar en el acto de la diligencia del levantamiento del plano, la linea que pretende constituye el lindero del territorio comunal con el predio de su propiedad, acompanando los titulos respectivos, debidamente inscritos en los Registros Publicos, y un croquis que senale dicha linea. Articulo 7.- La Direccion Regional Agraria no tendra en cuenta el lindero senalado por el colindante si sus titulos no se encuentren inscritos en los Registros Publicos y considerara como lindero el senalado por la Comunidad Campesina, dejando a salvo el derecho que pudiera tener el colindante para que lo haga MORDAZA en la forma que senala el articulo 12o. de la presente ley. Articulo 8.- Si los titulos presentados por el colindante se encuentran inscritos en los Registros Publicos y discrepan con el lindero senalado por la Comunidad Campesina, la Direccion Regional Agraria invitara a los interesados para que lleguen a una conciliacion. Esta conciliacion solo tendra valor legal si cuenta con la aprobacion de dos tercios de los miembros calificados de la Comunidad constituidos en Asamblea General expresamente convocada con este fin. Si no hubiere conciliacion, la Direccion Regional Agraria determinara el area en controversia segun el titulo del Registro Publico, cerrando el perimetro comunal por la linea que no es materia de disputa, sin perjuicio del derecho de la comunidad. Solo se puede aceptar las controversias sobre las areas que no esten en posesion de la Comunidad Campesina, a la fecha de la publicacion de la presente ley. Articulo 9.- Efectuada la diligencia a que se refieren los articulos anteriores, la Direccion Regional Agraria elaborara el plano de conjunto del territorio comunal, donde se indicara la linea deslinde de las areas comunales, asi como las areas en controversia. Cuando la Direccion Regional Agraria no disponga de personal tecnico para efectuar esta labor, contratara Ingenieros Colegiados. El Poder Ejecutivo habilitara los recursos necesarios para tal fin. Articulo 10.- Salvo las areas en controversia, el plano de conjunto, las actas de colindancia y la memoria descriptiva, constituyen titulos definitivos de propiedad de la Comunidad Campesina sobre su territorio. Unicamente por su merito, los Registros Publicos, los inscribiran a nombre de la Comunidad Campesina. El plano debera expresar el area, los linderos y las medidas perimetricas del territorio comunal, asi como la denominacion de los predios colindantes y los nombres de sus respectivos propietarios. Debera estar firmado por Ingeniero Colegiado.

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