Norma Legal Oficial del día 26 de enero del año 2006 (26/01/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 26 de enero de 2006

BETANCOR 3 , el importe de la multa dependera de la valoracion del dano y de los beneficios obtenidos por el infractor. Dicho autor manifiesta que "el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiacion de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido". 2.26 Sobre la afectacion a mas de una comunidad MORDAZA se hizo el respectivo comentario en el numeral 2.19 de la presente resolucion. En relacion a la ausencia de sistema de gestion ambiental como agravante en el presente caso, este organo colegiado considera que dicha ausencia explica la falta de respuesta inmediata de la recurrente frente a eventos calificados como emergencia u otro MORDAZA de afectaciones ambientales negativas, como son el vertimiento al suelo de aguas de produccion, en vista que no se han efectuado acciones materiales concretas para el mejoramiento ambiental del Lote 1 AB e identificado los instrumentos de gestion ambiental idoneos para lograr dicho objetivo. 2.27 La apelante pretende atribuir un caracter exclusivamente punitivo a la multa impuesta en autos, pero dicha interpretacion no resulta adecuada. Como bien sostiene el doctrinante BETANCOR4 , el pago de la multa responde a finalidades preventivas, disuasivas y sancionadoras (punitivas). La reduccion inmotivada de una multa como la aplicada en los actuados no generaria el efecto preventivo ni disuasivo deseado en la conducta del infractor, resultandole a este mas rentable persistir en el incumplimiento de la normativa ambiental vigente. 2.28 Respecto a la afirmacion de la recurrente sobre las inversiones estimadas en su PAC, es importante resaltar que estas responden al MORDAZA "Contaminador - Pagador" a que se refiere en el ambito internacional el MORDAZA 16 de la Declaracion de Rio sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y en la legislacion nacional, el articulo 1º numeral 6 del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, MORDAZA aplicable en el caso de autos, la misma que dispone que los costos de prevencion, vigilancia, recuperacion y compensacion del deterioro ambiental corran a cargo del causante del perjuicio. Por tal motivo, dichas inversiones constituyen una obligacion y no una liberalidad asumida por la apelante. 2.29 En atencion a las afirmaciones de la infractora sobre los alcances del PAMA, cabe precisar que la resolucion apelada no desconoce la validez de dicha autorizacion ambiental pues fue tomada en cuenta al momento de tramitar este expediente administrativo, conforme se explico en el numeral 2.21 de la presente resolucion. 2.30 No resulta exacto afirmar, como sostiene la impugnante, que el PAMA es el unico instrumento al que deben adecuarse las empresas del subsector hidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 046-93EM, pues la regulacion normativa del PAC evidencia que el PAMA es insuficiente para contemplar todas las practicas ambientales exigibles a dichas empresas, en atencion a los efectos ambientales negativos que viene generando su actividad productiva. 2.31 En adicion al sustento normativo expuesto, debe tenerse presente que el articulo 14º del Decreto Legislativo Nº 613 prohibe la descarga de sustancias contaminantes, como seria el caso de las aguas de produccion de la apelante, que provoquen degradacion de los ecosistemas, en el presente caso la afectacion de aproximadamente 188 hectareas de bosques humedales o, que alteren la calidad del ambiente sin adoptarse las precauciones para su depuracion, para el presente procedimiento la adopcion de alguno de los metodos de tratamiento previstos en el articulo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 2.32 De otro lado, los articulos 76º y 77º del precitado Decreto Legislativo Nº 613 senalan que los trabajos de extraccion petrolifera, asi como aquellos de recuperacion secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, deben ejecutarse sin ocasionar riesgos o perjuicios ambientales, asi como emplearse las tecnicas y medios necesarios para evitar la perdida o dano de recursos naturales durante la extraccion y manipuleo de fluidos de un yacimiento petrolifero, exigencias legales que no habrian sido observadas en el caso materia de analisis. 2.33 La afectacion de la MORDAZA y fauna con ocasion de los vertimientos de aguas de produccion de PLUSPETROL NORTE S.A. constituye una vulneracion al articulo 68º de la Constitucion y al mandato legal expreso

del articulo IX del Titulo Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, pues se estarian utilizando recursos naturales no renovables (hidrocarburos) sin considerar la capacidad de depuracion y recuperacion del ambiente, mermando con ello la diversidad biologica existente en la zona. 2.34 En relacion a las aguas de produccion, la especialista MORDAZA CORRO5 precisa al explicar el tratamiento de las denominadas "aguas de formacion" o de "purga" de los yacimientos petroliferos, que la solucion mas adecuada para estas es su reinyeccion al subsuelo, ya sea para aumentar la presion del yacimiento que se esta explotando o bien a otros sitios que reunan condiciones que impidan su migracion, lo que no sucedio en autos pues las aguas de produccion del Lote 1 AB, en tanto constituian un desecho liquido, no fueron reinyectadas o confinadas a pozas que impidieran su migracion sino que fueron vertidas por el suelo de las quebradas Manchari, Huayuri, MORDAZA Negra y Punkakungayacu. 2.35 En el presente caso, la apelante no ha demostrado haber empleado las mejores tecnicas disponibles a fin de evitar el impacto ambiental negativo del vertimiento de las aguas producidas en el Lote 1 AB, incumplimiento que supone la inobservancia del articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 613. 2.36 La resolucion apelada no adolece de vicio alguno de nulidad por lo que procede confirmarla en todos sus extremos. De conformidad con el inciso b) del articulo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia - OSINERG, Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 0542001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion presentado por PLUSPETROL NORTE S.A. contra la Resolucion de Gerencia General Nº 396-2005OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Articulo 2º.- DECLARAR agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo

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BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Coleccion de Estudios Interdisciplinarios de Gestion Ambiental, La ley, MORDAZA, 2001, p. 175. Ibid. Loc. Cit. CORRO, Lucrecia. Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Epoca, Serie Servicios Publicos, Nº 4, Editorial MORDAZA MORDAZA, 2002, pp. 232, 233.

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SUNARP
Disponen publicar el MORDAZA, MORDAZA y MORDAZA Acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Registral en su decimoquinta sesion, que regulan y precisan alcances de los precedentes de observancia obligatoria
RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 003-2006-SUNARP/SA MORDAZA, 13 de enero de 2006 VISTO: El Oficio Nº 017-2006-SUNARP-TR-L y el Oficio Nº 020-2006-SUNARP-TR-L ambos del 11 de enero de 2006; y,

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