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PÆg. 311112 NORMAS LEGALES Lima, jueves 26 de enero de 2006 BETANCOR3, el importe de la multa dependerá de la valoración del daño y de los beneficios obtenidos por el infractor. Dicho autor manifiesta que “el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiación de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido” . 2.26 Sobre la afectación a más de una comunidad nativa se hizo el respectivo comentario en el numeral2.19 de la presente resolución. En relación a la ausencia de sistema de gestión ambiental como agravante en el presente caso, este órgano colegiado considera quedicha ausencia explica la falta de respuesta inmediata de la recurrente frente a eventos calificados como emergencia u otro tipo de afectaciones ambientalesnegativas, como son el vertimiento al suelo de aguas de producción, en vista que no se han efectuado acciones materiales concretas para el mejoramiento ambiental delLote 1 AB e identificado los instrumentos de gestión ambiental idóneos para lograr dicho objetivo. 2.27 La apelante pretende atribuir un carácter exclusivamente punitivo a la multa impuesta en autos, pero dicha interpretación no resulta adecuada. Como bien sostiene el doctrinante BETANCOR 4, el pago de la multa responde a finalidades preventivas, disuasivas y sancionadoras (punitivas). La reducción inmotivada de una multa como la aplicada en los actuados no generaríael efecto preventivo ni disuasivo deseado en la conducta del infractor, resultándole a éste más rentable persistir en el incumplimiento de la normativa ambiental vigente. 2.28 Respecto a la afirmación de la recurrente sobre las inversiones estimadas en su PAC, es importante resaltar que éstas responden al Principio “Contaminador- Pagador” a que se refiere en el ámbito internacional el Principio 16 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (1992) y en la legislación nacional,el artículo 1º numeral 6 del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, norma aplicable en el caso de autos,la misma que dispone que los costos de prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioro ambiental corran a cargo del causante del perjuicio. Portal motivo, dichas inversiones constituyen una obligación y no una liberalidad asumida por la apelante. 2.29 En atención a las afirmaciones de la infractora sobre los alcances del PAMA, cabe precisar que la resolución apelada no desconoce la validez de dicha autorización ambiental pues fue tomada en cuenta almomento de tramitar este expediente administrativo, conforme se explicó en el numeral 2.21 de la presente resolución. 2.30 No resulta exacto afirmar, como sostiene la impugnante, que el PAMA es el único instrumento al que deben adecuarse las empresas del subsectorhidrocarburos cuyas operaciones son previas a la entrada en vigencia del Decreto Supremo Nº 046-93- EM, pues la regulación normativa del PAC evidencia queel PAMA es insuficiente para contemplar todas las prácticas ambientales exigibles a dichas empresas, en atención a los efectos ambientales negativos que vienegenerando su actividad productiva. 2.31 En adición al sustento normativo expuesto, debe tenerse presente que el artículo 14º del DecretoLegislativo Nº 613 prohíbe la descarga de sustancias contaminantes, como sería el caso de las aguas de producción de la apelante, que provoquen degradaciónde los ecosistemas, en el presente caso la afectación de aproximadamente 188 hectáreas de bosques humedales o, que alteren la calidad del ambiente sin adoptarse lasprecauciones para su depuración, para el presente procedimiento la adopción de alguno de los métodos de tratamiento previstos en el artículo 21º literal c) delDecreto Supremo Nº 046-93-EM. 2.32 De otro lado, los artículos 76º y 77º del precitado Decreto Legislativo Nº 613 señalan que los trabajos deextracción petrolífera, así como aquellos de recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, deben ejecutarse sin ocasionar riesgos operjuicios ambientales, así como emplearse las técnicas y medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales durante la extracción y manipuleo de fluidos deun yacimiento petrolífero, exigencias legales que no habrían sido observadas en el caso materia de análisis. 2.33 La afectación de la flora y fauna con ocasión de los vertimientos de aguas de producción de PLUSPETROL NORTE S.A. constituye una vulneración al artículo 68º de la Constitución y al mandato legal expresodel artículo IX del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 613, pues se estarían utilizando recursos naturales no renovables (hidrocarburos) sin considerar la capacidad de depuración y recuperación del ambiente, mermandocon ello la diversidad biológica existente en la zona. 2.34 En relación a las aguas de producción, la especialista argentina CORRÓ 5 precisa al explicar el tratamiento de las denominadas “aguas de formación” o de “purga” de los yacimientos petrolíferos, que la solución más adecuada para éstas es su reinyección al subsuelo,ya sea para aumentar la presión del yacimiento que se está explotando o bien a otros sitios que reúnan condiciones que impidan su migración, lo que no sucedió en autospues las aguas de producción del Lote 1 AB, en tanto constituían un desecho líquido, no fueron reinyectadas o confinadas a pozas que impidieran su migración sino quefueron vertidas por el suelo de las quebradas Manchari, Huayurí, Piedra Negra y Punkakungayacu. 2.35 En el presente caso, la apelante no ha demostrado haber empleado las mejores técnicas disponibles a fin de evitar el impacto ambiental negativo del vertimiento de las aguas producidas en el Lote 1 AB,incumplimiento que supone la inobservancia del artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 613. 2.36 La resolución apelada no adolece de vicio alguno de nulidad por lo que procede confirmarla en todos sus extremos. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG,Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054- 2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por PLUSPETROL NORTE S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 396-2005-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo Directivo 3BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Colec- ción de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, p. 175. 4Ibid. Loc. Cit. 5CORRÓ, Lucrecia . Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Época, Serie Servi- cios Públicos, Nº 4, Editorial Ciudad Argentina, 2002, pp. 232, 233. 01555 SUNARP Disponen publicar el Cuarto, Quinto y Sexto Acuerdo adoptado por el Pleno del Tribunal Registral en su decimoquinta sesión, que regulan yprecisan alcances de los precedentesde observancia obligatoria RESOLUCIÓN DEL SUPERINTENDENTE ADJUNTO DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Nº 003-2006-SUNARP/SA Lima, 13 de enero de 2006 VISTO: El Oficio Nº 017-2006-SUNARP-TR-L y el Oficio Nº 020-2006-SUNARP-TR-L ambos del 11 de enero de 2006; y,