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PÆg. 312741 NORMAS LEGALES Lima, viernes 17 de febrero de 2006 como observador en el proceso electoral, ni sus integrantes podrá suplantar, igualar o adjudicarseatribuciones que legal y constitucionalmentecorresponden exclusivamente a los organismos delSistema Electoral. Título II De los Observadores Nacionales Artículo 3º.- Serán acreditados como observadores electorales en una o más mesas de sufragio dentro del territorio nacional, los ciudadanos aptos para participar en elecciones y consultas populares, previa solicitud delas organizaciones no gubernamentales debidamenteconstituidas e inscritas conforme a ley. Artículo 4º.- Están impedidos de actuar como observadores electorales, los candidatos, afiliados o personeros de agrupaciones políticas, salvo que hayan puesto fin a su vinculación partidaria un (1) año antes dela votación. Asimismo, están impedidos de ser observadores electorales aquellos ciudadanos comprendidos dentro delos alcances del artículo 10º, 112º, 113º y 114º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, y los funcionarios y trabajadores de los organismos electorales. Título III De los Observadores Internacionales Artículo 5º.- Podrán desempeñarse como observadores electorales internacionales: a) Las organizaciones internacionales como la Organización de Estados Americanos (OEA), Unión Europea, Comunidad Andina, Comunidad Sudamericana de Naciones, los integrantes del Protocolo de Quito, Tikal,entre otros. b) Los organismos no gubernamentales internacionales. c) Los que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones determine. Los observadores electorales internacionales deberán ser acreditados ante el Jurado Nacional deElecciones. Los señalados en los literales a) y c) delpresente artículo están regulados por los tratados, instrumentos internacionales y demás acuerdos suscritos por el Estado Peruano y/o el Jurado Nacionalde Elecciones. Los organismos no gubernamentales internacionales estipulados en el literal b) se acreditarán conforme a loestablecido para sus homólogas nacionales. Título IV De las Solicitudes para la Observación Electoral y del derecho de pluralidad de instancia Artículo 6º.- Cada organización no gubernamental que realice observación electoral solicita a la SecretaríaGeneral del Jurado Nacional de Elecciones suacreditación hasta quince (15) días naturales antes dela votación. De no presentar la documentación completa se concederá un plazo de tres (3) días naturales para la subsanación correspondiente, caso contrario sedenegará la solicitud. Dicho pronunciamiento puede serobjeto de recurso de apelación ante el Pleno del JuradoNacional de Elecciones quien resuelve en última ydefinitiva instancia, dentro de igual plazo. Artículo 7º.- La solicitud debe estar acompañada de: a) Escritura pública de inscripción en los Registros Públicos de la organización solicitante o documentoanálogo para el caso de los organismos no gubernamentales internacionales establecidos en el literal c) del artículo 5º del presente Reglamento, en el quefigure como uno de sus principales fines la observaciónelectoral.b) Plan de la observación electoral debidamente fundamentado y detallado. c) Plan de financiamiento de la observación electoral, precisando los montos y el nombre de la entidad nacionalo internacional de la que proviene el financiamiento. d) Copia del documento nacional de identidad, carnet de extranjería o pasaporte de las personas integrantes de la organización que desea obtener la acreditación,adjuntándose la respectiva declaración jurada de no tenerantecedentes penales, ni tener los impedimentosestablecidos en el artículo 4º del presente Reglamento. De constatarse la falsedad de la misma se revocará la acreditación conforme al artículo 17º, sin perjuicio de ser denunciado ante el Ministerio Público.¹ e) Comprobante de pago de la tasa correspondiente. Título V De la Acreditación Artículo 8º.- La acreditación de observadores, así como la determinación del número de los mismoscorresponde exclusivamente al Jurado Nacional deElecciones. La acreditación debe estar precedida de una invitación del Ministerio de Relaciones Exteriores o del Jurado Nacional de Elecciones, o de la autorización deéste a solicitud de la parte interesada, según sea el caso. Artículo 9º.- La misión de observadores del proceso electoral podrá iniciarse a partir de la fecha indicada enla acreditación otorgada por el Jurado Nacional de Elecciones y finalizará según lo establecido en el presente Reglamento. Artículo 10º.- Para poder actuar como observadores y gozar de las prerrogativas que se deriven de estacalidad, se requiere estar debidamente acreditado anteel Jurado Nacional de Elecciones, entidad que evaluará la solicitud y anexos presentados por los interesados, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos, el númerode observadores inscritos y demás disposicionesestablecidas en la Ley y el presente Reglamento. Artículo 11º.- La credencial de identificación entregada por el Jurado Nacional de Elecciones es personal e intransferible y cada observador deberá exhibirla durante el desarrollo de sus actividades. Lacredencial contendrá los siguientes datos: a) Nombre, apellido y fotografía del observador acreditado. b) Institución u organismo al que pertenece o representa. c) Logo de la institución observadora.d) Nombre del país de procedencia.e) Número de Documento Nacional de Identidad, Carnet de Extranjería o Pasaporte. f) Firma y huella digital del portador. g) Firma del Secretario General del Jurado Nacional de Elecciones. h) Sello del Jurado Nacional de Elecciones y su número de registro. i) Fecha de expedición y caducidad. Artículo 12º.- La acreditación tendrá vigencia sólo para el proceso electoral en que se solicita. Título VI Derechos, Prohibiciones y obligaciones Artículo 13º.- Sin perjuicio de las restricciones que puedan disponerse por medidas de seguridad, losobservadores electorales tienen derecho a presenciarlos siguientes actos: a) Instalación de la mesa de sufragio. b) Acondicionamiento de la cámara secreta. ¹ Delitos contra la fe pública establecidos en el Título XIX del Código Penal.