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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 323400El Peruano lunes 10 de julio de 2006 Correa Malca; en consecuencia, nulo el acuerdo adoptado por el Concejo Provincial de San Miguel en sesión del 22 de noviembre de 2005, formalizado mediante Resolución de Alcaldía Nº 0228-2005-A/MPSMdel 23 de noviembre de 2005 y el acuerdo de fecha 18 de enero de 2006, formalizado por Resolución de Alcaldía Nº 0013-2006-A/MPSM del 19 de enero de 2006, por losque, respectivamente, se declaró improcedente la solicitud de vacancia del cargo de regidor que ejerce don Guillermo Espinoza Rodas, e infundado el recursode reconsideración presentado por el impugnante. Artículo Segundo.- Declarar la vacancia de don Guillermo Espinoza Rodas del cargo de regidor de laMunicipalidad Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca, dejándose sin efecto las credenciales otorgadas. Artículo Tercero.- Convocar al ciudadano Ulises Sánchez Mendoza, candidato no proclamado del Partido Reconstrucción Democrática, para que asuma el cargode regidor en el Concejo Provincial de San Miguel, departamento de Cajamarca, para completar el período de gobierno municipal 2003 - 2006, debiéndosele otorgarla respectiva credencial. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 11983 MINISTERIO PÚBLICO /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20 /G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20 /G64/G65 /G72/G65/G63/G6F/G6E/G73/G69/G64/G65/G72/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G50/G72/G65/G73/G69/G64/G65/G6E/G74/G65/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G6F/G6E/G73/G65/G6A/G6F/G20/G53/G75/G70/G72/G65/G6D/G6F/G20/G64/G65/G4A/G75/G73/G74/G69/G63/G69/G61/G20/G4D/G69/G6C/G69/G74/G61/G72/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G36/G31/G36/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4D/G50/G2D/G46/G4E RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 861-2006-MP-FN Lima, 7 de julio de 2006 VISTO: El recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar contra la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 616-2006- MP-FN; y, CONSIDERANDO: Que por disposición del artículo 159º, inciso 5), de la Constitución Política del Estado, el ejercicio de la acción penal corresponde, en exclusiva, al Ministerio Público,sin distinción del Órgano Jurisdiccional ante el que se ejercite esta acción. En consecuencia, la atribución por ley, a una entidad distinta del Ministerio Público de lafacultad de ejercer la acción penal, colisiona con la referida disposición constitucional y vulnera la integridad institucional que a éste le reconoce el artículo 158º de laCarta Magna; Que así lo ha entendido el Supremo intérprete de la Constitución, por lo que en el Expediente Nº 0023-AI/TC,el Tribunal Constitucional resolvió declarar "Inconstitu- cional todo el Capítulo III: El Ministerio Público, contenido en el Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de JusticiaMilitar, así como todo extremo tanto de la mencionada ley, como del Decreto Ley Nº 23214, Código de Justicia Militar, en cuanto prevea la actuación de los fiscales aque se refiere el mencionado capítulo"; Que la sentencia mencionada en el párrafo anterior suspendió sus efectos por un plazo no mayor de 12meses, contando a partir de su publicación en el diario oficial, vencido el cual, automáticamente sus efectosadquirieron plena vigencia. Teniendo en cuenta que la publicación de esta sentencia en el diario oficial se hizo el 28 de octubre del 2004, entonces desde el 28 de octubre del 2005 el Régimen sobre el Ministerio Público contenidoen los Decretos Leyes Nºs. 23201 y 23214 ha devenido en inconstitucional; Que si bien es cierto que la Novena Disposición Transitoria de Ley Nº 28665 establece la vigencia temporal de la organización de la Justicia Militar, incluida entre ella la relativa a los fiscales, tal disposición normativa importaconceder efectos ultractivos al Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de Justicia Militar; vigencia ultractiva que resulta jurídicamente imposible para el caso de disposicionesnormativas, como las del Capítulo III del mencionado Decreto Ley, que han sido expulsadas de nuestro ordenamiento jurídico por razón de inconstitucionalidad; Que coherente con este razonamiento y teniendo presente lo normado por la Novena Disposición Transitoria de la Ley Nº 28665, el Tribunal Constitucionalen el expediente Nº 0004-2006-PI/TC sentenció, en el punto 7 de su parte resolutiva, "Declarar que el Ministerio Público puede ejercer las atribuciones que señala su Ley Orgánica para designar los fiscales con formación especializada que actúen ante la jurisdicción militar policial."; Que al resolver el recurso de aclaración presentado por el Procurado Público del Congreso de la República en el antes mencionado Expediente Nº 0004-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que "En cuanto a la función "fiscal" especializada en lo penal militar, debe tener en cuenta lo expuesto en el fundamento186 de la sentencia del TC, por lo que el Ministerio Público puede ejercer las atribuciones que señala su Ley Orgánica para designar los fiscales con formación especializadaque actúen ante la jurisdicción militar policial, toda vez que la actuación de los miembros del Ministerio Público, ante la jurisdicción militar no requiere inexorablementede una legislación ad hoc"; Que haciendo mayores precisiones sobre esta materia, el Tribunal Constitucional, en la resolución antescitada agrega que "...la excepción establecida en el artículo 139.1 de la Constitución a favor de la "jurisdicción militar" es precisamente respecto de la función"jurisdiccional" no existiendo en la Constitución disposición alguna que contenga una excepción respecto de un órgano denominado Ministerio Públicoespecializado en lo penal militar" y añade que "...todo funcionario que desempeñe la función fiscal en la República se supedita a los Órganos de línea y estatutojurídico básico del Ministerio Público, por lo que no se requiere ineludiblemente que el Legislador dicte una legislación especial que regule el funcionamiento de losfiscales especializados en lo penal militar."; Que finalmente, conforme lo viene haciendo desde la vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público,Decreto Legislativo Nº 052, y atendiendo a la interpretación hecha por el propio Tribunal Constitucional al amparo del artículo 64º de este cuerpo normativo y enla medida en que su autoridad se extiende a todos los funcionarios que integren el Ministerio Público, el Fiscal de la Nación esta facultado para designarprovisionalmente fiscales para las plazas no cubiertas por un titular; Que contrariamente a lo sostenido en el recurso de reconsideración interpuesto, la Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 616-2006-MP-FN, no sólo resulta válida y eficaz, sino que se encuentra debidamente sustentadaen la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Ministerio Público; y, Por estas consideraciones y de conformidad con las atribuciones conferidas por el Decreto Legislativo Nº 052, Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 11957