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NORMAS LEGALESEl Peruano Jueves 1 de junio de 2006 319917REPUBLICADELPERU /G49/G6E/G74/G65/G72/G65/G73/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G6C/G6F/G73/G20/G43/G72/GE9/G64/G69/G74/G6F/G73/G20/G45/G78/G74/G65/G72/G6E/G6F/G73 /G64/G65/G73/G74/G69/G6E/G61/G64/G6F/G73/G20 /G61/G6C/G20 /G66/G69/G6E/G61/G6E/G63/G69/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20 /G64/G65 /G69/G6D/G70/G6F/G72/G74/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73 DECRETO SUPREMO Nº 075-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que el inciso a) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias, establece que las personas jurídicas no domiciliadas en el país estarán sujetas a una tasa del 4.99% respecto de los intereses provenientes de créditos externos, siempre que cumplan los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 de dicho inciso; Que, asimismo señala que están incluidos en el citado inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumplan las disposiciones legales vigentes sobre la materia; Que, es necesario regular los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones cuya entidad prestamista sea distinta al proveedor del bien a ser importado; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Objeto El presente dispositivo tiene por objeto regular los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones entregados al proveedor por la compra de bienes a ser importados al país. Artículo 2º.- Financiamiento de créditos externos entregados al proveedor del exterior como pago de los bienes a ser importados al país Los intereses provenientes de créditos externos destinados al financiamiento de importaciones entregados al proveedor por la compra de bienes a ser importados al país, aplicarán la tasa del 4.99% siempre que cumpla con acreditar el ingreso de los citados bienes al país de acuerdo a las disposiciones legales aduaneras vigentes y lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias. Artículo 3º.- Refrendo y vigencia de la norma El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única.- Lo dispuesto en el presente Decreto Supremo es aplicable a los intereses por créditos externos que han sido destinados a la adquisición de bienes en el exterior, incluido aquéllos cuyos bienes aún se encuentren en tránsito, en la parte del crédito, que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo no hayan sido canceladas, siempre que se acredite el ingreso del bien al país, de acuerdo a las normas aduaneras vigentes; sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del inciso a) del Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modificatorias. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de mayo del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Ministro de Economía y Finanzas 09732/G45/G73/G74/G61/G62/G6C/G65/G63/G65/G6E/G20/G6D/G6F/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G70/G65/G6E/G73/G69/GF3/G6E/G20/G6D/GED/G6E/G69/G6D/G61 /G70/G61/G72/G61/G20/G6C/G6F/G73/G20/G70/G65/G6E/G73/G69/G6F/G6E/G69/G73/G74/G61/G73/G20/G71/G75/G65/G20/G70/G65/G72/G63/G69/G62/G65/G6E /G63/G6F/G6D/G6F/G20/GFA/G6E/G69/G63/G61/G20/G70/G65/G6E/G73/G69/GF3/G6E/G20/G6C/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/GE9/G67/G69/G6D/G65/G6E/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G71/G75/G65/G20/G70/G72/G65/G76/GE9/G20/G65/G6C/G20/G44/G65/G63/G72/G65/G74/G6F/G20/G4C/G65/G79 /G4E/GBA/G20/G32/G31/G39/G33/G33 DECRETO SUPREMO Nº 076-2006-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley Nº 26404 señala que la Oficina de Normalización Previsional - ONP asuma el pago de las pensiones que corresponden a los beneficiarios del ex Sistema Asistencial de Estibadores Matriculados en el Puerto del Callao - FODASA; Que, el artículo 1º de la Ley Nº 28550 establece que el monto de la pensión mínima para los pensionistas que perciben como única pensión la del Régimen Especial que prevé el Decreto Ley Nº 21933 -Incorpora a los Estibadores al Régimen de Prestaciones de Salud que administra el S.S.P . - FODASA, no podrá ser inferior al monto de la pensión mínima establecida en la Ley Nº 27617, modificada por la Ley Nº 27655 y reglamentada mediante el Decreto Supremo Nº 028-2002-EF; Que, mediante el artículo 2º de la Ley Nº 28550 se encarga al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas, la reglamentación de la citada Ley; De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, y el Decreto Legislativo Nº 560; DECRETA: Artículo 1º.- Pensión Mínima De conformidad con el artículo 3º de la Ley Nº 28550, la pensión mínima para los pensionistas que perciben como única pensión la del Régimen Especial que prevé el Decreto Ley Nº 21933 - Incorpora a los Estibadores al Régimen de Prestaciones de Salud que administra el S.S.P . - FODASA, queda establecida conforme se señala a continuación: a) Para los pensionistas de Derecho Propio: Con 20 años o más años de aportación S/. 415,00 Con 10 años y menos de 20 años de aportación S/. 346,00 Con 6 años y menos de 10 años de aportación S/. 308,00 Con 5 años o menos de 5 años de aportación S/. 270,00 b) Para los pensionistas por derecho derivado, se aplicará lo dispuesto en los artículos 54º, 57º y 59º del Decreto Ley Nº 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones de derecho privado que el causante genere inferior a S/. 270,00 c) Para los pensionistas de Invalidez S/. 415,00 Artículo 2º.- De la verificación Para otorgar el beneficio establecido en la Ley Nº 28550, la Oficina de Normalización Previsional deberá verificar que el pensionista de FODASA perciba como única pensión la del Régimen Especial que prevé el Decreto Ley Nº 21933. Artículo 3º.- Del financiamiento La aplicación de lo dispuesto en la Ley Nº 28550 y el presente reglamento se atenderá con cargo a los recursos que se le otorgue a la Oficina de Normalización Previsional, para lo cual el Ministerio de Economía y Finanzas queda facultado para proponer las normas necesarias que posibiliten su financiamiento. Artículo 4º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.