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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de mayo de 2006 adicionales” y “pago por diferencia de área” (establecido este último únicamente en el caso del procedimiento 4.1), exigidos en adición al derecho de trámite correspondiente. Similar situación se presenta respecto de los procedimientos 6.11.1 y 6.11.3 del Módulo 6: Obras Privadas, en los cuales se exige, en adición al derecho de trámite, el derecho por concepto de “Comisión Técnica Calificadora”, así como el procedimiento 4. Que, sobre el particular, deberá tenerse presente que a través de numerosos pronunciamientos, el INDECOPI se ha pronunciado por la ilegalidad de los procedimientos que establecían la obligación de pago de derechos que figuraban en adición al derecho de trámite correspondiente, lo antes mencionado se fundamenta en que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27444 (11 de octubre de 2001) se estableció un nuevo marco normativo aplicable a los procedimientos administrativos destinados a la autorización de obras a desarrollarse en la vía pública y la colocación de anuncios publicitarios, el cual dispone en su artículo 45.1 que el monto del derecho de trámite “es determinado en función al importe del costo que su ejecución genera para la entidad por el servicios prestado durante toda su tramitación”. Visto de ese modo, en el caso de los derechos por el procedimiento antes mencionado, únicamente corresponde que se proceda al establecimiento de un derecho de trámite, el cual debe ser determinado en función del costo que implican para la Municipalidad, todas y cada una de las actividades realizadas para la emisión de un pronunciamiento final sobre lo solicitado. Que, en atención a lo antes expuesto, corresponde que no se proceda a la ratificación de los derechos por concepto de “inspecciones adicionales” y, establecidos en los procedimientos 4.1; 4.2; 4.5 y 4.8 del Módulo 4: Comercialización; así como los derechos por concepto de “pago por diferencia de área” establecido en el procedimiento 4.1 del citado Módulo 4 y “Comisión Técnica Calificadora” exigidos para la tramitación de los procedimientos 6.11.1 y 6.11.3 del Módulo 6: Obras Privadas. Que, sin perjuicio de lo antes mencionado, cabe anotar que la referida negativa de ratificación no alcanza al derecho de trámite establecido en los referidos procedimientos, en la medida que su establecimiento se encuentra ajustado al marco normativo vigente. Que, la Municipalidad Distrital de San Isidro publicó el texto íntegro de las Ordenanzas Nºs. 077-MSI; 118-MSI y 143-MSI en el Diario Oficial El Peruano los días 11 de abril de 2004; 22 de agosto de 2005 y 28 de enero de 2006, respectivamente, cumpliendo de esa forma con el requisito de publicidad de las normas. Que, a través de las Ordenanzas antes mencionadas la Municipalidad Distrital de San Isidro, aprobó los derechos por los procedimientos administrativos contenidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, debiendo precisarse que con fecha 2 de febrero de 2006 se remitió la Ordenanza Nº 143-MSI que modifica el Módulo 6: “Obras Privadas, Anuncios y Ornato” del TUPA. Que, de la evaluación realizada al expediente reingresado y la última Ordenanza ingresada para ratificar se observa que se han considerado un total de 141 derechos establecidos en 42 procedimientos, los cuales a su vez se encuentran agrupados por módulos. En atención a ello, el presente informe técnico se realiza respecto de los referidos 141 derechos en total. Que, los costos efectivos en los que la Municipalidad Distrital de San Isidro incurre para prestar los servicios establecidos en los derechos contenidos en la Ordenanza Nº 077-MSI y sus Ordenanzas Modificatorias Nºs. 108-MSI; 118-MSI y 143-MSI, deben ser distribuidos entre el total de contribuyentes potenciales que hacen uso de los mismos, ya sea aquellos que se encuentran dentro de la jurisdicción o fuera de ella. Que, en efecto, de acuerdo al artículo 68º inciso b) de la Ley de Tributación Municipal, los derechos: “son las tasas que debe pagar el contribuyente a la municipalidad por concepto de tramitación de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la municipalidad”. Asimismo, el artículo 70º de la misma ley indica “Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederán del costo de prestación del servicioadministrativo y su rendimiento será destinado exclusivamente al financiamiento del mismo”. Que, revisadas estas consideraciones, dentro del proceso de ratificación de la Ordenanza Nº 077-MSI, y sus modificatorias, el Servicio de Administración Tributaria-SAT no encontró observaciones técnicas por lo cual continuó con el procedimiento correspondiente. Que, cabe señalar, que en el primer ingreso se efectuó algunas observaciones técnicas relacionadas al envío de una relación donde se precise el costo de la mano de obra por minuto, el costo unitario de los materiales fungibles y no fungibles y el costo unitario de los bienes y equipos. Finalmente, los valores usados en los casilleros de las fichas de resúmenes de los procedimientos no coincidían a sus anexos correspondientes, siendo los más importantes. Que, sin embargo la Municipalidad Distrital de San Isidro, corrigió estas observaciones en su reingreso, sustentando que algunos casos presentan diferencias en el personal debido a que existen dos tipos de contratos, asimismo, las contrataciones de personal de cada área difiere en el monto de acuerdo al presupuesto que se tenga asignado en las mismas. Adicionalmente, se ha completado la descripción de materiales y bienes, puesto que se trabaja con una diversidad de modelos, los cuales tienen diferentes precios e incluso pueden haber sido comprados a diferentes proveedores y en diferentes tiempos. De este modo, el reingreso contaba con la información dentro de lo técnicamente permitido. Que, adicionalmente, en el cálculo total de los 141 derechos no se consideraron para su ratificación otros 42 derechos, debido a que mantenían observaciones técnicas que imposibilitaban la ratificación respectiva. Así, en algunos casos se constató, al efectuar la revisión del Anexo Nº 4; que el número de prestaciones anuales por los servicios de “consultoría” y, en algunos otros casos, de “alquiler de mueble” era mayor en relación al número de las prestaciones mostradas en la Ficha de Resumen. Asimismo, respecto de otros derechos, se observó que los valores mostrados en las casillas (7) y (8) no guardan correspondencia con los costos totales que se observan en los Anexos 1 y 2 respectivamente. En otros casos, los valores mostrados en la casilla de “gastos variables por prestación” que aparecen en la Ficha de Resumen no guardan relación entre sí. Además de ello, se observaron algunos derechos en atención a que los mismos no se encuentran bien definidos en el TUPA, encontrándose a la vez en uno de ellos que no se especifica el “mínimo” como valor con la cual se pueda realizar una evaluación. También se observan que algunos derechos del Módulo 2, establecen en sus Anexos Nº 4 montos errados por concepto de “Recursos Humanos S.A.” (Así, señalan montos por cada mes que ascienden a S/. 2400.00, sin embargo para el mes de abril se ha considerado S/. 24000.00, todo lo cual ocasiona que los costos se encuentren menores que las tasas lo que no es técnicamente permitido”. Finalmente, en algunos derechos del Módulo 9 se observa que la multiplicación obtenida de los valores de la multiplicación de las columnas tiempo (min.) por la columna M.O./min. (Anexo 1) son erróneas, debido a que se observa que se multiplica por factores adicionales como 1.5 ó 2, lo cual no se encuentra debidamente sustentado, lo cual conlleva que los costos de cada procedimiento sean menores que las tasas. Que, de esa forma, la evaluación de la estructura de costos presentada para los procedimientos que se establecen en la Ordenanza Nº 077-MSI, y sus modificatorias las Ordenanzas Nºs. 108-MSI; 118-MSI y 143-MSI, se orienta a determinar el costo total del procedimiento y contrastarlo contra el monto total cobrado por la prestación del servicio. De dicho análisis, se puede observar que el monto cobrado por el mismo no excede el costo de cada procedimiento establecido. Que, finalmente debe tenerse presente que el Servicio de Administración Tributaria – SAT, realiza el análisis técnico legal, basándose en la documentación presentada por la Municipalidad Distrital de San Isidro, teniendo dicha información el carácter de declaración jurada, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 2 de la Ordenanza Nº 607 que regula el procedimiento de ratificación de Ordenanzas Distritales para la provincia de Lima. De conformidad con lo opinado por la Comisión Metropolitana de Asuntos Económicos y de Organización