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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 06 DE MAYO DEL AÑO 2006 (06/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 61

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G32/G33/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de mayo de 2006 Que, el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado señala que se considera desabastecimiento inminente aquella situación extraordinaria e imprevisible en la que la ausencia de determinado bien, servicio u obra compromete en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo de manera esencial. Dicha situación faculta a la Entidad a la adquisición o contratación de los bienes, servicios u obras sólo por el tiempo o cantidad, según sea el caso, necesario para resolver la situación y llevar a cabo el proceso de selección que corresponda. Ello sin perjuicio que la autoridad competente que autoriza la exoneración deba ordenar, en el acto aprobatorio de la misma, el inicio de las acciones que correspondan, de acuerdo al artículo 47º de la Ley; Que, en ese mismo sentido, el artículo 141º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, establece que la situación de desabastecimiento inminente se configura en los casos señalados en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; no encontrándose comprendidas entre éstas, las adquisiciones o contrataciones para cubrir necesidades complementarias y administrativas de la Entidad; Que, el referido artículo además indica que para la configuración de la causal de situación de desabastecimiento inminente, la necesidad de los bienes, servicios u obras debe ser actual y urgente para atender los requerimientos inmediatos, no pudiéndose invocar la existencia de una situación de desabastecimiento inminente en supuestos como en vía de regularización, por períodos consecutivos y que excedan el lapso de tiempo requerido para paliar la situación y para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la exoneración al proceso de selección; Que, del mismo modo señala que cuando el desabastecimiento se fuera a producir o se haya producido como consecuencia del obrar negligente de la propia Entidad; es decir, cuando sea imputable a la inacción o demora en el accionar del servidor público que omitió adoptar las acciones pertinentes con el fin de asegurar la provisión de un bien o la continuidad de un servicio esencial, en la Resolución o Acuerdo exoneratorio, bajo sanción de nulidad deberá disponerse el inicio de las medidas conducentes al establecimiento de responsabilidades administrativas, civiles y/o penales de los funcionarios o servidores públicos involucrados; Que, en tal medida, y conforme ha sido reconocido por la Gerencia Técnica Normativa del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado - CONSUCODE, en la Opinión Nº 073-2005/GTN; de la definición de la causal de desabastecimiento contenida en el artículo 21º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pueden distinguirse principalmente 2 (dos) elementos: a) Situación extraordinaria e imprevisible de ausencia de determinado bien, servicio u obras; y, b) Que dicha ausencia comprometa en forma directa e inminentemente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones productivas que la Entidad tiene a su cargo; Que, se menciona como característica del desabastecimiento inminente la configuración de una “situación extraordinaria e imprevisible” de ausencia de determinado bien, servicio u obra, lo cual debería cumplirse con la falta o privación de un bien, servicio u obra fuera del orden o regla natural o de su uso común (extraordinario) debido a una causa irresistible que no pudo ser conocida ni evitada en el orden normal de los sucesos y del pensamiento humano (imprevisibilidad); Que, sin embargo, CONSUCODE como máximo órgano regulador en materia de contratación administrativa estatal, aclara que tanto la imprevisibilidad como la extraordinariedad deben valorarse objetivamente y en relación, por tanto, con la existencia misma de la necesidad que no podría ser atendida si se realiza el proceso de selección correspondiente, para que se justifique o resulte procedente una contratación o adquisición por exoneración;Que, de lo expuesto en el Informe Técnico, existe la necesidad de contar con medicamentos y material médico, dado que los mismos son bienes de carácter estratégico, por lo que su ausencia comprometería en forma directa e inminente la continuidad de las prestaciones de salud que ESSALUD tiene a su cargo; Que, las diversas observaciones efectuadas a los requerimientos de la Entidad por parte de los participantes, las modificaciones efectuadas a los medicamentos como consecuencia de la actualización del Petitorio Farmacológico de la Entidad, así como los recursos impugnativos presentados a los procesos de selección convocados, han originado un retraso significativo y excesivo en el calendario de los mismos, dado cuenta que en el caso de la Licitación Pública según relación de ítems Nº 0599L00041, si bien la Adjudicación se encontraba programada para el 3 de noviembre del 2005, ésta varió hasta el 5 de junio del 2006; asimismo, en el caso de la Licitación Pública según relación de ítems Nº 0599L00051, si bien la Adjudicación se encontraba programada para el 18 de noviembre del 2005, ésta varió hasta el 24 de abril del 2006, estando a la fecha, el referido proceso de selección suspendido por diversos recursos de revisión interpuestos contra la Integración de Bases; Que, en tal sentido, el desfase presentado en ambas Licitaciones Públicas conlleva a que la entrega de los bienes no se haya realizado dentro de la fecha programada (febrero del 2006), configurándose con ello, el carácter extraordinario e imprevisible del mismo; Que, independientemente de la diligencia o falta de ésta por parte de los funcionarios encargados, es función principal de la Entidad brindar el servicio a los administrados, en tanto ello es la razón de ser del Estado. La negligencia del funcionario -de haberla- no puede significar motivo válido para que el Estado deje de brindar el servicio al que está obligado, observándose en el presente caso que desde un punto de vista técnico existe efectivamente una necesidad a satisfacer, por lo que a efectos de no dejar de contar con medicamentos y material médico, se amerita la aprobación de una exoneración; Que, la ausencia de medicamentos y material médico compromete directa e inminentemente la atención oportuna de los pacientes y derechohabientes a las que ESSALUD está obligada conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 27056 y el artículo 20º de su Reglamento -aprobado por Decreto Supremo Nº 002- 99-TR- así como por el artículo 2º de la Ley Nº 26790 - “Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud”; Que, por consiguiente, al haberse configurado la causal prevista en el inciso c) del artículo 19º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y tomando en consideración la conformidad efectuada por parte del Consejo Directivo de ESSALUD mediante Acuerdo Nº 25-7-ESSALUD-2006 del 11 de abril del 2006, resulta procedente exonerar la adquisición de medicamentos y material médico, por un periodo de cuatro (4) meses y por los montos de S/. 51´785,169.79 (Cincuenta y ún millones setecientos ochenta y cinco mil ciento sesenta y nueve con 79/100 Nuevos Soles) y S/. 6´889,938.40 (Seis millones ochocientos ochenta y nueve mil novecientos treinta y ocho con 40/100 Nuevos Soles), respectivamente, de la realización de Licitaciones Públicas; en consecuencia, la contratación del servicio deberá realizarse en forma directa mediante acciones inmediatas, tal como lo dispone el artículo 148° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; Que, según el artículo 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la exoneración debe ser aprobada por resolución del Titular del Pliego de la Entidad; Que, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, concordado con el artículo 2º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Presidente Ejecutivo es la más alta autoridad ejecutiva de ESSALUD y titular del Pliego Presupuestal, por lo que le corresponde aprobar la exoneración; Que, el artículo 148º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, señala que la contratación del servicio objeto de la exoneración, será realizada por la dependencia encargada de las