TEXTO PAGINA: 10
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G33/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 9 de mayo de 2006 Que, en el referido Informe se concluye lo siguiente: a) de los 26 árboles declarados en el POA 2004 por MadereraPaujil S.A.C., se escogió una muestra representativa de 16individuos, lo cual representa un 62% del total de árboles declarados en el POA; b) de los individuos muestreados (16) se comprobó la existencia de todos los árboles,encontrándose dos (02) árboles adicionales que nofiguraban en el POA, que sin embargo fueron tumbados yaprovechados en la misma época que todos los árbolesregistrados, representando un volumen de 24.45 m3 no autorizado para el aprovechamiento; c) los dos (02) árboles semilleros fueron encontrados en pie conforme al POA; d)no se evidenciaron actividades muy recientes deaprovechamiento dentro de la PCA del 2004 pues éstas sehabían realizado hace seis (06) meses, no existiendomayores evidencias de haberse habilitado otros caminos de acceso, caminos principales y secundarios dentro del contrato de la empresa; e) de los árboles de caobamuestreados considerados como aprovechables según elPOA, existen tres (03) en pie (árbol 08, 26 y 19) y tres (03)tumbados sin haberse aprovechado (árbol 01, 18 y 17); f)de los árboles verificados existen catorce (14) sobredimensionados en su DAP; g) algunos tocones encontrados en campo no fueron marcados para su correctaidentificación; Que, hasta el 24 de octubre de 2005, el concesionario Maderera Paujil S.A.C., ha movilizado un total de 317.298m3 de la especie caoba, de los 470.220 m3 de dicha especie, autorizado mediante el POA de la segunda zafra, aprobado por Resolución de Intendencia Nº 195-2005-INRENA-IFFS, tal como consta en la Forma 20 del SIF delINRENA; Que, del análisis del Informe Nº 451-2005-INRENA-IFFS/ DCB-RPS Verificaciones, elaborado por el ingeniero Rafael Pino Solano, Jefe de la Brigada de Verificación que realizó la inspección a efectos de comprobar la existencia de losárboles de caoba declarados por el concesionario para laaprobación de su Plan Operativo Anual correspondiente ala segunda zafra, se puede señalar lo siguiente: a) de los26 árboles de caoba declarados en el POA de la segunda zafra, se escogió una muestra representativa de 16 individuos, consistente en 14 árboles aprovechables y 2árboles semilleros; b) se verificó en campo la existencia delos 16 individuos seleccionados, encontrándose ademásla existencia de 02 árboles adicionales que no figurabanen el POA, que sin embargo fueron tumbados y aprovechados en la misma época que los demás árboles registrados, representando un volumen de 24.45 m3; c) delos 14 árboles aprovechables verificados, 3 unidades seencontraron en pie y 3 unidades tumbadas sin haberseaprovechado, habiéndose aprovechado en realidad sólo 8árboles; d) en la referida inspección, la Brigada Verificadora tomó en campo el DAP y la altura comercial de los 16 individuos verificados, encontrando que existe unsobredimensionamiento del DAP en 14 de ellos, lo queincrementa el volumen comercial de los individuosconsignados en el POA; e) de los datos recogidos en campopor la Brigada Verificadora tales como DAP y altura comercial, se puede determinar el volumen comercial real de los 10 individuos aprovechados, (8 individuosconsignados en el POA de la segunda zafra y 2 individuosno consignados en el mismo), ascendiendo a un total de94.79 m3; f) así, de los 21 individuos aprobados en el POAde la segunda zafra para su aprovechamiento, se tiene que se han verificado en campo 14 individuos aprovechables, de los cuales sólo se han aprovechado 8individuos, cuyo volumen comercial de acuerdo a los datostomados en campo y no a los consignados en el POA,asciende a 70.34 m3, los que sumados al volumen de losdos árboles no consignados en el POA encontrados por la Brigada Verificadora dentro de la PCA, da un total de 94.79 m3, habiendo el concesionario en mención movilizado al24 de octubre de 2005, 317.298 m3 de la especie caoba,de los 470.220 m3 autorizados; Que, de la revisión de los actuados se puede advertir lo siguiente: a) que de la verificación efectuada en campo, de los 14 árboles aprovechables declarados en el POA, el concesionario Maderera Paujil S.A.C., ha aprovechado sólo8 de ellos, por cuanto los 6 restantes se encontraron en pieo tumbados pero no aprovechados, restando verificar encampo 7 individuos; b) el volumen comercial de los 8 árbolesde caoba encontrados en campo, sumado al volumen comercial de los dos árboles adicionales encontrados por la Brigada de Verificación que no figuran en el POA,justificaría el aprovechamiento de sólo 94.79 m3; c) elvolumen comercial de los 7 árboles restantes no verificadospor la Brigada Nº 1, según los datos consignados en el POA de la segunda zafra por el propio concesionario, en elcaso que hubiesen sido aprovechados en su totalidad porel mismo, asciende a 161.82 m3, los que sumados al volumen comercial de los individuos aprovechados encontrados en campo, da un total de 256.61 m3, habiendoel concesionario en mención, movilizado 317.298 m3 decaoba hasta el 24 de octubre de 2005, según la Forma 20del SIF del INRENA; d) en ese sentido, el concesionarioMaderera Paujil S.A.C. no podría justificar la movilización de los 317.298 m3 de la especie caoba que efectuó hasta el 24 de octubre de 2005, según la Forma 20 del SIF delINRENA, de los 470.220 m3 autorizados mediante su POAde la segunda zafra aprobado por Resolución deIntendencia Nº 195-2005-INRENA-IFFS; e) el concesionariohabría presentado información falsa para la aprobación de su Plan Operativo Anual de la segunda zafra, por cuanto se habría sobredimensionado el DAP de 14 de los 16individuos verificados, generando así volúmenes irrealesde madera aprovechable; Que, de lo expuesto en el considerando que antecede, se puede concluir que el concesionario Maderera Paujil S.A.C., habría incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión, señaladas en los literales a), c) y d)del artículo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y deFauna Silvestre, concordante con lo establecido en losliterales b), e) y f) del artículo 91º-A del Reglamento de laLey Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; Que, sin perjuicio de lo expresado en el punto que antecede, los hechos antes descritos constituiríaninfracciones a la legislación forestal y de fauna silvestre,contraviniendo lo dispuesto en los literales i), q), t) y w) delartículo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, el artículo 365º del mencionado Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que lasinfracciones señaladas en el artículo 363º del mismo, sonsancionadas con multa no menor de 0.1 (un décimo) nimayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infracción,sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubieralugar; Que, el artículo 366º del referido Reglamento, señala que la aplicación de multa, no impide la aplicación de sanciones accesorias de comiso, suspensión temporal de actividad, clausura, revocatoria de la autorización, permisoo licencia, resolución del contrato o inhabilitación temporalo clausura, o incautación; Que, el artículo 367º del mencionado cuerpo legal, señala que las sanciones establecidas en el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, son impuestas, en base a los criterios de gravedad y/o riesgo generado por lainfracción; a los daños y perjuicios producidos; a losantecedentes del infractor; reincidencia; y reiterancia; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, recoge el principio de verdad material, por el cual en el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente loshechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cualdeberá adoptar todas las medidas probatorias necesariasautorizadas por la ley, aún cuando no hayan sido propuestaspor los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; Que, el principio de presunción de veracidad, recogido por el mismo cuerpo normativo, señala que en la tramitacióndel procedimiento administrativo se presume que losdocumentos y declaraciones formulados por losadministrados en la forma prescrita por esta ley, respondena la verdad de los hechos que ellos afirman; y que el principio de privilegio de controles posteriores, señala que la tramitación de los procedimientos administrativos sesustentará en la aplicación de la fiscalización posterior;reservándose la autoridad administrativa, el derecho decomprobar la veracidad de la información presentada, elcumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz; Que, el artículo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que la OSINFOR es laautoridad administrativa competente para aplicar lassanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de los contratos de concesión con fines maderables y los planes de manejo forestal respectivos; Que, el artículo 7º del Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de