Norma Legal Oficial del día 09 de mayo del año 2006 (09/05/2006)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, martes 9 de MORDAZA de 2006

Que, en el referido Informe se concluye lo siguiente: a) de los 26 arboles declarados en el POA 2004 por Maderera Paujil S.A.C., se escogio una muestra representativa de 16 individuos, lo cual representa un 62% del total de arboles declarados en el POA; b) de los individuos muestreados (16) se comprobo la existencia de todos los arboles, encontrandose dos (02) arboles adicionales que no figuraban en el POA, que sin embargo fueron tumbados y aprovechados en la misma epoca que todos los arboles registrados, representando un volumen de 24.45 m3 no autorizado para el aprovechamiento; c) los dos (02) arboles semilleros fueron encontrados en pie conforme al POA; d) no se evidenciaron actividades muy recientes de aprovechamiento dentro de la PCA del 2004 pues estas se habian realizado hace seis (06) meses, no existiendo mayores evidencias de haberse habilitado otros caminos de acceso, caminos principales y secundarios dentro del contrato de la empresa; e) de los arboles de caoba muestreados considerados como aprovechables segun el POA, existen tres (03) en pie (arbol 08, 26 y 19) y tres (03) tumbados sin haberse aprovechado (arbol 01, 18 y 17); f) de los arboles verificados existen catorce (14) sobredimensionados en su DAP; g) algunos tocones encontrados en MORDAZA no fueron marcados para su correcta identificacion; Que, hasta el 24 de octubre de 2005, el concesionario Maderera Paujil S.A.C., ha movilizado un total de 317.298 m3 de la especie caoba, de los 470.220 m3 de dicha especie, autorizado mediante el POA de la MORDAZA zafra, aprobado por Resolucion de Intendencia Nº 195-2005INRENA-IFFS, tal como consta en la Forma 20 del SIF del INRENA; Que, del analisis del Informe Nº 451-2005-INRENA-IFFS/ DCB-RPS Verificaciones, elaborado por el ingeniero MORDAZA MORDAZA MORDAZA, Jefe de la Brigada de Verificacion que realizo la inspeccion a efectos de comprobar la existencia de los arboles de caoba declarados por el concesionario para la aprobacion de su Plan Operativo Anual correspondiente a la MORDAZA zafra, se puede senalar lo siguiente: a) de los 26 arboles de caoba declarados en el POA de la MORDAZA zafra, se escogio una muestra representativa de 16 individuos, consistente en 14 arboles aprovechables y 2 arboles semilleros; b) se verifico en MORDAZA la existencia de los 16 individuos seleccionados, encontrandose ademas la existencia de 02 arboles adicionales que no figuraban en el POA, que sin embargo fueron tumbados y aprovechados en la misma epoca que los demas arboles registrados, representando un volumen de 24.45 m3; c) de los 14 arboles aprovechables verificados, 3 unidades se encontraron en pie y 3 unidades tumbadas sin haberse aprovechado, habiendose aprovechado en realidad solo 8 arboles; d) en la referida inspeccion, la Brigada Verificadora tomo en MORDAZA el DAP y la altura comercial de los 16 individuos verificados, encontrando que existe un sobredimensionamiento del DAP en 14 de ellos, lo que incrementa el volumen comercial de los individuos consignados en el POA; e) de los datos recogidos en MORDAZA por la Brigada Verificadora tales como DAP y altura comercial, se puede determinar el volumen comercial real de los 10 individuos aprovechados, (8 individuos consignados en el POA de la MORDAZA zafra y 2 individuos no consignados en el mismo), ascendiendo a un total de 94.79 m3; f) asi, de los 21 individuos aprobados en el POA de la MORDAZA zafra para su aprovechamiento, se tiene que se han verificado en MORDAZA 14 individuos aprovechables, de los cuales solo se han aprovechado 8 individuos, cuyo volumen comercial de acuerdo a los datos tomados en MORDAZA y no a los consignados en el POA, asciende a 70.34 m3, los que sumados al volumen de los dos arboles no consignados en el POA encontrados por la Brigada Verificadora dentro de la PCA, da un total de 94.79 m3, habiendo el concesionario en mencion movilizado al 24 de octubre de 2005, 317.298 m3 de la especie caoba, de los 470.220 m3 autorizados; Que, de la revision de los actuados se puede advertir lo siguiente: a) que de la verificacion efectuada en MORDAZA, de los 14 arboles aprovechables declarados en el POA, el concesionario Maderera Paujil S.A.C., ha aprovechado solo 8 de ellos, por cuanto los 6 restantes se encontraron en pie o tumbados pero no aprovechados, restando verificar en MORDAZA 7 individuos; b) el volumen comercial de los 8 arboles de caoba encontrados en MORDAZA, sumado al volumen comercial de los dos arboles adicionales encontrados por la Brigada de Verificacion que no figuran en el POA, justificaria el aprovechamiento de solo 94.79 m3; c) el volumen comercial de los 7 arboles restantes no verificados

por la Brigada Nº 1, segun los datos consignados en el POA de la MORDAZA zafra por el propio concesionario, en el caso que hubiesen sido aprovechados en su totalidad por el mismo, asciende a 161.82 m3, los que sumados al volumen comercial de los individuos aprovechados encontrados en MORDAZA, da un total de 256.61 m3, habiendo el concesionario en mencion, movilizado 317.298 m3 de caoba hasta el 24 de octubre de 2005, segun la Forma 20 del SIF del INRENA; d) en ese sentido, el concesionario Maderera Paujil S.A.C. no podria justificar la movilizacion de los 317.298 m3 de la especie caoba que efectuo hasta el 24 de octubre de 2005, segun la Forma 20 del SIF del INRENA, de los 470.220 m3 autorizados mediante su POA de la MORDAZA zafra aprobado por Resolucion de Intendencia Nº 195-2005-INRENA-IFFS; e) el concesionario habria presentado informacion falsa para la aprobacion de su Plan Operativo Anual de la MORDAZA zafra, por cuanto se habria sobredimensionado el DAP de 14 de los 16 individuos verificados, generando asi volumenes irreales de MORDAZA aprovechable; Que, de lo expuesto en el considerando que antecede, se puede concluir que el concesionario Maderera Paujil S.A.C., habria incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesion, senaladas en los literales a), c) y d) del articulo 18º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, concordante con lo establecido en los literales b), e) y f) del articulo 91º-A del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG; Que, sin perjuicio de lo expresado en el punto que antecede, los hechos MORDAZA descritos constituirian infracciones a la legislacion forestal y de fauna MORDAZA, contraviniendo lo dispuesto en los literales i), q), t) y w) del articulo 363º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre; Que, el articulo 365º del mencionado Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, establece que las infracciones senaladas en el articulo 363º del mismo, son sancionadas con multa no menor de 0.1 (un decimo) ni mayor de 600 (seiscientas) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en que el obligado cumpla con el pago de la misma, dependiendo de la gravedad de la infraccion, sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar; Que, el articulo 366º del referido Reglamento, senala que la aplicacion de multa, no impide la aplicacion de sanciones accesorias de comiso, suspension temporal de actividad, clausura, revocatoria de la autorizacion, permiso o licencia, resolucion del contrato o inhabilitacion temporal o clausura, o incautacion; Que, el articulo 367º del mencionado cuerpo legal, senala que las sanciones establecidas en el Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, son impuestas, en base a los criterios de gravedad y/o riesgo generado por la infraccion; a los danos y perjuicios producidos; a los antecedentes del infractor; reincidencia; y reiterancia; Que, la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, recoge el MORDAZA de verdad material, por el cual en el procedimiento administrativo, la autoridad administrativa competente debera verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debera adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas; Que, el MORDAZA de presuncion de veracidad, recogido por el mismo cuerpo normativo, senala que en la tramitacion del procedimiento administrativo se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman; y que el MORDAZA de privilegio de controles posteriores, senala que la tramitacion de los procedimientos administrativos se sustentara en la aplicacion de la fiscalizacion posterior; reservandose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la informacion presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la informacion presentada no sea veraz; Que, el articulo 356º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna MORDAZA, establece que la OSINFOR es la autoridad administrativa competente para aplicar las sanciones administrativas correspondientes por el incumplimiento de los contratos de concesion con fines maderables y los planes de manejo forestal respectivos; Que, el articulo 7º del Reglamento para la determinacion de infracciones, imposicion de sanciones y declaracion de

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