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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G37/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 15 de mayo de 2006 forma prevista por la ley; en el segundo caso, que los errores materiales son subsanables siempre y cuando respondan a operaciones aritméticas del escrutinio, errores que como tales son reconocidos por el propio personero en su recurso de nulidad y que están regulados en el artículo 284º de la Ley Orgánica de Elecciones, no constituyendo causales de nulidad; y en el tercer caso, que si bien los hechos ocurridos pueden vincularse a la capacitación de los miembros de mesa aducir, como lo hace la Resolución apelada, que el que la aproximación de los resultados de la elección presidencial se haya dado en los parámetros previsibles implica la inexistencia de irregularidades es sobrevaluar los sondeos de opinión, los mismos que sólo reflejan tendencias pero de los que no puede asegurarse resultados científicamente; Que, asimismo, el apelante al solicitar la nulidad total de las elecciones generales de las provincias de Andahuaylas y Chincheros invoca mal como aplicables los artículos 363º y 364º de la Ley Orgánica de Elecciones pues ambos refieren supuestos distintos entre sí, de manera que mientras el primero establece las causales de nulidad parcial, es decir, de la votación realizada en las mesas de sufragio, el segundo dispone que la nulidad de la elección de una provincia es declarada cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos, situación que no ha ocurrido, añadiéndose que más allá de que los hechos que son materia de autos no constituyen causales de nulidad de las elecciones generales, debe seguirse con el procedimiento que viene desarrollando la Fiscalía de Andahuaylas a efectos de determinar las responsabilidades a que hubiere lugar; Que, de conformidad con el Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, compete al Jurado Nacional de Elecciones fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y de la realización de los procesos electorales, y es en este orden de ideas que el Pleno de este Máximo Tribunal Electoral, velando por el cumplimiento de todas las disposiciones referidas a materia electoral, exhorta a la Oficina Nacional de Procesos Electorales a efectos de que intensifique el programa de capacitación operativa diseñado y dirigido a los miembros de mesa, y asimismo difunda conjuntamente con la capacitación, los mecanismos que permitan a los personeros de las organizaciones políticas y de los organismos de observación electoral hacer el seguimiento de todas las actividades durante los procesos a su cargo, conforme lo disponen los incisos ñ) y p) del artículo 5º de su Ley Orgánica; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 348-2006- JEE-ANDAHUAYLAS. Artículo Segundo.- Remitir al Ministerio Público de Andahuaylas copia de la presente Resolución para los fines correspondientes. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08638REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL /G41/G75/G74/G6F/G72/G69/G7A/G61/G6E/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G4F/G66/G69/G63/G69/G6E/G61/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65 /G45/G73/G74/G61/G64/G6F/G20/G43/G69/G76/G69/G6C/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4D/G75/G6E/G69/G63/G69/G70/G61/G6C/G69/G64/G61/G64/G20/G64/G65/G6C/G43/G65/G6E/G74/G72/G6F/G20/G50/G6F/G62/G6C/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G48/G75/G61/G72/G69/G62/G61/G6D/G62/G61/G20/G6C/G61/G61/G70/G65/G72/G74/G75/G72/G61/G20/G64/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G69/G73/G74/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G4C/G69/G62/G72/G6F/G20/G64/G65/G20/G41/G63/G74/G61/G73 /G64/G65/G20/G44/G65/G66/G75/G6E/G63/G69/GF3/G6E RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 320-2006-JEF/RENIEC Lima, 4 de mayo de 2006 VISTOS: el Informe Nº 001259-2006/SGREC/GO/ RENIEC de fecha 3 de abril del 2006 y el Informe Nº 000374-2006-GAJ/RENIEC de fecha 7 de abril del 2006, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, sobre Autorización de Proceso de Reinscripción de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado de Huaribamba, distrito de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac. CONSIDERANDO:Que, conforme a lo señalado por la Primera Disposición Final de la Ley Nº 26497, Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, los Registros de las Oficinas de Registro de Estado Civil a que se refiere la Ley Nº 26242, deberán continuar con el proceso de reinscripción; Que, la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado de Huaribamba, distrito de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, ha cumplidocon los requisitos establecidos para el proceso de reinscripción solicitado; Que, la solicitud de reinscripción contenida en los informes del visto, ha sido evaluada positivamente por la Subgerencia de Registros del Estado Civil de la Gerencia de Operaciones, por lo que corresponde al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil la aprobación pertinente, por cuanto es el organismo constitucionalmente autónomo, con competencia exclusiva en materia registral; Estando a lo opinado por la Gerencia de Asesoría Jurídica, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 11º de la Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y el artículo 11º inciso h) del Reglamento de Organización y Funciones de la Institución, aprobado por Resolución Jefatural Nº1183-2005-JEF/RENIEC y su modificatoria contenida en la Resolución Jefatural Nº1326-2005- JEF/RENIEC; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aprobar la solicitud de la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado de Huaribamba, distrito de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, para la Reinscripción del Libro de Actas de Defunción que corresponde a la Serie Nº 00607641 al Nº 00607652. Artículo 2º.- Autorizar a la Oficina de Registro de Estado Civil que funciona en la Municipalidad del Centro Poblado de Huaribamba, distrito de Ranracancha, provincia de Chincheros, departamento de Apurímac, para que proceda a la apertura del Registro de Libro de Actas de Defunción, con la finalidad de implementar el proceso de reinscripción que se aprueba con la presente Resolución, con sujeción a las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan las reinscripciones en los Registros Civiles. Artículo 3º.- Considerándose que los Libros de Reinscripción deben tener el mismo Formato Oficial con la consignación expresa por selladura