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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G37/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 15 de mayo de 2006 Que, el apelante sostiene que lo dispuesto en el numeral 5, Acápite II del Artículo Tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE, es de aplicación para los casos de error material en que se pueda haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio y no para supuestos sobre validez o nulidad de votos emitidos como es el de la impugnación presentada, y de acuerdo a sus fundamentos el total de votos emitidos resulta mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que solicita se anule el resultado del acta de escrutinio correspondiente a la mesa de sufragio Nº 157380; Que, respecto a la alegación del demandante se debe aclarar que las etapas de un proceso electoral son preclusivas, en consecuencia la etapa de impugnación de validez de votos se ejercita en la etapa del escrutinio conforme a los artículos 281º al 287º y otros de la Ley Orgánica de Elecciones, y que para el presente caso, en el que el apelante solicita la nulidad del acta es de aplicación estricta lo normado por la Resolución Nº 103- 2006-JNE que contempla el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas; Que, de la revisión del recurso interpuesto, teniendo a la vista la copia certificada del acta electoral del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas y cotejada con el Acta de Seguridad del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que se han registrado los mismos datos en ambas actas, y no se detecta error material alguno, siendo el “total de ciudadanos que votaron” (178), exactamente igual que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados (178) y menor que el “total de electores hábiles” por lo que se debe mantener la validez del acta y de la votación total y preferencial de todas las agrupaciones políticas; asimismo, la votación preferencial del candidato Nº 1 del Partido Político “Renacimiento Andino” coincide con la votación consignada a dicha organización política, por lo cual debe tenerse por válida; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político “Unión por el Perú”, en el extremo de anular el resultado del acta de escrutinio correspondiente a la mesa de sufragio Nº 157380; y REVOCAR la Resolución Nº 279-2006-JEE-Andahuaylas, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, y reformándola téngase por válida la votación preferencial del Candidato Nº 1 del Partido Político “Renacimiento Andino”. Artículo Segundo .- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08635 RESOLUCIÓN Nº 784-2006-JNE Expediente Nº 652-2006-APEL Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha de 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del Partido Político “Unión por el Perú” ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, contra la Resolución Nº 269-2006-JEE-Andahuaylas, queresuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 224347-43-N del distrito de Ongoy, provincia de Chincheros y departamento de Apurímac, correspondiente a la elección al Congreso de la República; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales, y sus resoluciones no son susceptibles de revisión conforme a lo dispuesto en los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú, y el artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; así mismo, de conformidad con los artículos 178º inciso 4) y 181º de la Constitución Política, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones aprecia los hechos con criterio de conciencia y resuelve con arreglo a ley y a los principios generales del derecho; Que, mediante Resolución Nº 269-2006-JEE- Andahuaylas, emitida el 20 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas ante la diferencia observada entre “el total de ciudadanos que votaron” consignada en el acta como 163 y el total de votos emitidos que es de 162 resuelve agregar la diferencia entre ambas cifras a votos nulos, conforme lo señala la Resolución Nº 103-2006-JNE como consecuencia de haber incurrido en el supuesto de error material; Que, el apelante sostiene que lo dispuesto en el numeral 5, Acápite II del Artículo Tercero de la Resolución Nº 103-2006-JNE es de aplicación para los casos de error material en que se pueda haber incurrido en las operaciones aritméticas del escrutinio y no para supuestos sobre validez o nulidad de votos emitidos como es el de la impugnación presentada, y de acuerdo a sus fundamentos el total de votos emitidos resulta mayor al total de ciudadanos que votaron, por lo que solicita se anule el resultado del acta de escrutinio de la mesa de sufragio Nº 224347; Que, respecto a la alegación del demandante se debe aclarar, que las etapas de un proceso electoral son preclusivas, en consecuencia la etapa de impugnación de validez de votos se ejercita en la etapa del escrutinio conforme a los artículos 281º al 287º y otros de la Ley Orgánica de Elecciones, y que para el presente caso, en el que el apelante solicita la nulidad del acta es de aplicación estricta lo normado por la Resolución Nº 103- 2006-JNE que contempla el Reglamento del Procedimiento aplicable a las actas observadas; Que, de la revisión del recurso interpuesto, teniendo a la vista la copia certificada del acta electoral del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas y cotejada con el Acta de Seguridad del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el “total de ciudadanos que votaron” (163), es mayor que la cifra obtenida de la suma de los votos consignados a favor de cada organización política participante, más los votos en blanco, nulos e impugnados (162) se debe mantener la votación, sumando a los votos nulos (05) el resultado de la diferencia entre ambas cantidades (1); Que, la votación de los candidatos Nº 2 y Nº 3 de la agrupación política “Alianza para el Progreso ” es de 01, y 03 votos respectivamente , cuya suma (04) es mayor al doble de la votación de dicha agrupación política (0), y en estricta aplicación de lo dispuesto en el numeral 5º, Acápite II del Artículo Tercero de la Resolución Nº 103- 2006-JNE, se ha configurado el supuesto de error material en consecuencia corresponde anular la votación preferencial de dichos candidatos sin perjuicio de la votación preferencial de cualquier otro candidato; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 026859; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Personero legal del Partido Político “Unión por el Perú”; y en consecuencia CONFIRMAR EN PARTE la Resolución Nº 269-2006- JEE-Andahuaylas, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, complementándola en el