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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G36/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 15 de mayo de 2006 Nº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Andahuaylas observó el Acta Electoral Nº 209513-37-O, por presentar la mencionada un voto impugnado, el cual debía ser resuelto por el Jurado Electoral Especial; Que, mediante Resolución Nº 121-2006-JEE- ANDAHUAYLAS, emitida el 18 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, resuelve se considere como nulo el voto impugnado, en vista que no se acompañó el acta observada con el correspondiente sobre especial, conteniendo la cédula del elector cuyo voto había sido impugnado, en estricto cumplimiento de lo prescrito en Art. 4º, numeral 4, del Reglamento aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE; Que, el recurrente al apelar la resolución referida en el considerando precedente, señala que ésta ha declarado válida el Acta Electoral sumando a los votos nulos el voto impugnado al que se hace referencia, cuando la recurrida debió declararse nula; expresando los siguientes argumentos: 1) Que la Resolución 121-2006- JEE-ANDAHUAYLAS resuelve anular el voto impugnado en el acta electoral Nº 209513-37-O considerándolo en la columna de los votos nulos, sin embargo, el Jurado Electoral Especial no se percató de otras irregularidades detectadas en el acta antes mencionada, en este sentido; los miembros de mesa recibieron 175 cédulas, se consignan emitidos 133 votos y fueron devueltas 40 cédulas; de lo cual resultan dos (02) cédulas no devueltas presumiendo que pudieron ser utilizadas a favor de otra agrupación política; 2) Al existir un vacío legal en lo referido al proceder en caso de existir cédulas excedentes no consignadas como devueltas, debe primar el principio de legalidad de los resultados, debiendo anularse el acta que contiene dicho error material; Que, respecto a los fundamentos del recurrente sobre los errores en los que incurren los miembros de mesa al momento de llenar las actas electorales, cabe precisar que estos son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y 315º del la Ley Nº 26859 Orgánica de Elecciones y el Reglamento, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE; asimismo, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas no incluyó dentro de los elementos a considerar que en el Acta Electoral se consignó erróneamente la cantidad de cédulas no utilizadas, en este sentido, en concordancia con el artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones, es la norma la que establece las causales de nulidad de actas electorales, no habiéndose contemplado lo sostenido por la resolución impugnada como causal para ello; debiendo entenderse que la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sino expresa, que un acto es válido si habiéndose realizado de modo diferente a la formalidad establecida en la ley pero sin que ella lo sancione con nulidad ha cumplido con su propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171º del Código Procesal Civil, y que en casos como el de autos este colegiado, en ejercicio del criterio de conciencia que le reconoce el artículo 181º de la Constitución Política, debe hacer prevalecer la presunción del validez más aún si la ley no ha sancionado con nulidad dichos supuestos; Que, cotejada con el Acta de Seguridad Nº 209513- 33-K del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que no se incurre en las causales establecidas en la Resolución Nº 103-2006-JNE para declarar la nulidad del acta electoral; Que, el Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partidopolítico “Partido Aprista Peruano”; en consecuencia confirmar la Resolución Nº 121-2006-JEE- ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas. Artículo Segundo .- Poner en conocimiento de la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08628 RESOLUCIÓN Nº 765-2006-JNE Expediente Nº 647-2006-APELLima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal del partido político “Partido Aprista Peruano”, contra la Resolución Nº 205-2006-JEE- ANDAHUAYLAS, expedida por el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoral Nº 200891-45-P; recurso que ha sido elevado por el Presidente del Jurado Electoral Especial de Andahuaylas y recibido el 3 de mayo del presente año; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones del los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante Resolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelaciones que se interpongan contra las resoluciones sobre actas observadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas de Procesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Andahuaylas observó el acta electoral Nº 200891-45-P, considerando que contenía error material, porque el total de votos asignados en la elección preferencial del partido político “Partido Aprista Peruano”, es mayor al doble de la votación obtenida por la mencionada agrupación política; Que, mediante Resolución Nº 205-2006-JEE- ANDAHUAYLAS, emitida el 19 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, resuelve se anular la votación preferencial de los candidatos del partido político “Partido Aprista Peruano” en el acta electoral Nº 200891-45-P, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo tercero, acápite II, numeral 6 de la Resolución 103-2006-JNE que prescribe que, si la suma total de votos preferenciales (congresal o parlamento andino), de los candidatos de una organización política es mayor al doble de la votación de la misma, se anula la votación preferencial de todos los candidatos;