TEXTO PAGINA: 25
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G37/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 15 de mayo de 2006 sentido de Anular de oficio la votación preferencial de los candidatos Nº 2 y Nº 3 de la agrupación política “Alianza para el Progreso ”, y téngase por válida la votación preferencial obtenida por los otros candidatos de dichas organizaciones políticas en la referida mesa de sufragio y añadir a votos nulos la cantidad de 01 voto. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLO VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08636 RESOLUCIÓN Nº 827-2006-JNE Expediente Nº 664-2006 Lima, 9 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 9 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral “Unidad Nacional” acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Andahuaylas, Pablo Culqui Peña, contra la Resolución Nº 348-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, que declara Improcedente el Recurso de Nulidad total de las Elecciones Generales 2006 realizadas en las provincias de Andahuaylas y en Chincheros; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revisión y contra ellas no procede recurso o acción de garantía, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante fundamenta su recurso en los artículos 2º inciso 20 y 23 y 185º de la Constitución Política del Perú, 2º, 176º, 278º, 363º y 364º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, e incisos f) y j) del artículo 36º de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486; además en que: 1) el día de la elección, 9 de abril del año en curso, no les fueron entregadas ni a sus personeros ni a los de las otras agrupaciones políticas las actas electorales que les correspondía debido a instrucciones de los Capacitadores y Coordinadores de local de votación de ODPE Andahuaylas; 2) se ha probado con instrumento público que por indicación del personal de la ODPE los miembros de mesa les entregaron las actas de escrutinio en blanco firmadas por ellos, razón por la que una de las personeras de la alianza, ante la sospecha de que ellas fueran llenadas en las instalaciones de la ODPE, el 11 de abril acudió a su local en compañía de representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público de Andahuaylas, apreciando que en efecto existían actas en blanco firmadas por los miembros de mesa que se encontraban agrupadas en cajas, procediéndose a abrir solo tres y no más por negativa del Jefe de la ODPE y del Fiscal; 3) existen diferencias entre el tipo de letra y número de las actas llenadas por los miembros de mesa respecto de las actas de escrutinio encontradas; 4) que las irregularidades mencionadas en su escrito de nulidad no responden a los supuestos del artículo 315º de la Ley Nº 26859 y por tanto el Jurado Electoral Especial nodebió considerarlas como tales en la resolución cuestionada; y, 5) resulta inconcebible que para dicha instancia electoral tenga valor legal la aproximación de resultados cuando éstos se hallen dentro de los parámetros difundidos por los sondeos de opinión; Que, la Resolución resolvió declarar Improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto debido a que: 1) la falta de entrega de actas electorales a los personeros de mesa si bien constituye una irregularidad no es causal de nulidad de una elección; 2) que luego de visualizar el video presentado por el personero como medio probatorio se confirma la versión del Jefe de la ODPE Andahuaylas en cuanto a que los miembros de mesa durante su instalación y durante el sufragio iban firmando las actas electorales de forma que culminado el acto electoral no sabían qué hacer con ellas y las devolvían al personal de la ODPE, situación que explicaría la existencia de actas de escrutinio en blanco pero firmadas por ellos y que no implica que hayan sido llenadas por el personal de la oficina electoral; 3) no se acreditó en la forma prevista por la ley la existencia de diferencias en la tipografía de letras y números en las actas electorales; 4) los errores a los que hace referencia el apelante en el escrito de nulidad son errores materiales, los mismos que son subsanables en aplicación del artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, no siendo tampoco causales de nulidad; y 5) la aproximación de los resultados obtenidos en las provincias de Andahuaylas y Chincheros se encuentran dentro de los parámetros previsibles de intención de voto, respondiendo las irregularidades antedichas a la falta de capacitación de los miembros de mesa; Que, la entrega de actas electorales suscritas por los miembros de mesa a los personeros acreditados ante las mesas de sufragio es un derecho principal, de conformidad a lo dispuesto inciso j) del artículo 153º de la Ley Orgánica de Elecciones, existiendo para aquéllos la obligación de permitir su ejercicio, bajo responsabilidad; en tal sentido, el Informe Nº 015-2006-WAH-FEL/JEE Andahuaylas que obra en el expediente menciona que buena parte de los personeros de mesa no permanecieron en sus mesas de sufragio hasta la entrega de actas, afirmación que es confirmada en parte por el testigo cuyo video ha sido adjuntado como medio probatorio por el apelante, declarando además en su calidad de Secretario de mesa que tanto él como el Presidente y el Tercer Miembro cumplieron con entregar las actas que correspondían a los personeros acreditados en su mesa, debiendo decirse que aun cuando se hubiera incumplido con esta obligación ello no constituye causal de nulidad de la elección aunque sí una irregularidad, no comprobándose con los medios probatorios adjuntados que de haberse producido ello haya sido consecuencia de alguna instrucción o directiva del personal de la ODPE Andahuaylas; Que, en cuanto al segundo argumento cabe señalar que luego de visualizar el primer video presentado por el apelante no se demuestra que los miembros de mesa firmaran por anticipado las actas electorales -hecho que más bien es afirmado en el segundo video por el testigo presentado por el apelante, explicando él así la existencia de actas en blanco firmadas por ellos- ni que no llenar las actas de escrutinio sea demostración del apuro de los miembros de mesa; tampoco se demuestra, como lo sostiene el apelante, ni que los miembros de mesa recibieron alguna instrucción del personal de la ODPE ni que éstos llenaran las actas de escrutinio, demostrándose sin embargo la existencia de tres (3) actas de escrutinio congresales en blanco firmadas por los miembros de mesa sin precinto de seguridad, situación que respondería a una deficiente capacitación que incluso recae en el personal de la ODPE Andahuaylas pues, aun en el entendido que de acuerdo al artículo 162º de la Ley Orgánica de Elecciones la ONPE es la propietaria del material electoral, el acopio debe efectuarse de manera tal que a la vez de seguridad, brinde condiciones que garanticen confiabilidad e intangibilidad, principalmente de las actas electorales, tal como lo establece el artículo 160º de la citada ley; Que, en cuanto a los puntos 3), 4) y 5) del tercer considerando debe indicarse en el primer caso que en efecto, la supuesta existencia de diferencias entre la tipografía de letras y números de las actas electorales aludida por el impugnante no ha sido acreditada en la