Norma Legal Oficial del día 15 de mayo del año 2006 (15/05/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, lunes 15 de MORDAZA de 2006

NORMAS LEGALES

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sentido de Anular de oficio la votacion preferencial de los candidatos Nº 2 y Nº 3 de la agrupacion politica "Alianza para el Progreso", y tengase por valida la votacion preferencial obtenida por los otros candidatos de dichas organizaciones politicas en la referida mesa de sufragio y anadir a votos nulos la cantidad de 01 voto. Articulo Segundo.- Remitir la presente resolucion a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el computo correspondiente. Registrese, comuniquese y publiquese. SS. MORDAZA MORDAZA PENARANDA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA MARQUILLO MORDAZA URDANIVIA FALCONI MORDAZA, Secretario General (e) 08636 RESOLUCION Nº 827-2006-JNE Expediente Nº 664-2006 MORDAZA, 9 de MORDAZA de 2006 VISTO, en Audiencia Publica de fecha 9 de MORDAZA de 2006, el recurso de apelacion interpuesto por el personero legal titular de la alianza electoral "Unidad Nacional" acreditado ante el MORDAZA Electoral Especial de Andahuaylas, MORDAZA MORDAZA Pena, contra la Resolucion Nº 348-2006-JEE-ANDAHUAYLAS, que declara Improcedente el Recurso de Nulidad total de las Elecciones Generales 2006 realizadas en las provincias de Andahuaylas y en Chincheros; CONSIDERANDO: Que, el MORDAZA Nacional de Elecciones tiene como funcion administrar justicia en MORDAZA y definitiva instancia en materia electoral, asi como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales; que sus resoluciones no son susceptibles de revision y contra ellas no procede recurso o accion de garantia, conforme a lo dispuesto por los articulos 142º, 178º y 181º de la Constitucion Politica del Peru, concordado con el articulo 5º incisos a) y o) de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones Nº 26486 y el articulo 34º de la Ley Organica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante fundamenta su recurso en los articulos 2º inciso 20 y 23 y 185º de la Constitucion Politica del Peru, 2º, 176º, 278º, 363º y 364º de la Ley Organica de Elecciones, Ley Nº 26859, e incisos f) y j) del articulo 36º de la Ley Organica del MORDAZA Nacional de Elecciones, Ley Nº 26486; ademas en que: 1) el dia de la eleccion, 9 de MORDAZA del ano en curso, no les fueron entregadas ni a sus personeros ni a los de las otras agrupaciones politicas las actas electorales que les correspondia debido a instrucciones de los Capacitadores y Coordinadores de local de votacion de ODPE Andahuaylas; 2) se ha probado con instrumento publico que por indicacion del personal de la ODPE los miembros de mesa les entregaron las actas de escrutinio en MORDAZA firmadas por ellos, razon por la que una de las personeras de la alianza, ante la sospecha de que ellas fueran llenadas en las instalaciones de la ODPE, el 11 de MORDAZA acudio a su local en compania de representantes de la Defensoria del Pueblo y del Ministerio Publico de Andahuaylas, apreciando que en efecto existian actas en MORDAZA firmadas por los miembros de mesa que se encontraban agrupadas en MORDAZA, procediendose a abrir solo tres y no mas por negativa del Jefe de la ODPE y del Fiscal; 3) existen diferencias entre el MORDAZA de letra y numero de las actas llenadas por los miembros de mesa respecto de las actas de escrutinio encontradas; 4) que las irregularidades mencionadas en su escrito de nulidad no responden a los supuestos del articulo 315º de la Ley Nº 26859 y por tanto el MORDAZA Electoral Especial no

debio considerarlas como tales en la resolucion cuestionada; y, 5) resulta inconcebible que para dicha instancia electoral tenga valor legal la aproximacion de resultados cuando estos se hallen dentro de los parametros difundidos por los sondeos de opinion; Que, la Resolucion resolvio declarar Improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto debido a que: 1) la falta de entrega de actas electorales a los personeros de mesa si bien constituye una irregularidad no es causal de nulidad de una eleccion; 2) que luego de visualizar el video presentado por el personero como medio probatorio se confirma la version del Jefe de la ODPE Andahuaylas en cuanto a que los miembros de mesa durante su instalacion y durante el sufragio iban firmando las actas electorales de forma que culminado el acto electoral no sabian que hacer con ellas y las devolvian al personal de la ODPE, situacion que explicaria la existencia de actas de escrutinio en MORDAZA pero firmadas por ellos y que no implica que hayan sido llenadas por el personal de la oficina electoral; 3) no se acredito en la forma prevista por la ley la existencia de diferencias en la tipografia de letras y numeros en las actas electorales; 4) los errores a los que hace referencia el apelante en el escrito de nulidad son errores materiales, los mismos que son subsanables en aplicacion del articulo 315º de la Ley Organica de Elecciones, no siendo tampoco causales de nulidad; y 5) la aproximacion de los resultados obtenidos en las provincias de Andahuaylas y Chincheros se encuentran dentro de los parametros previsibles de intencion de MORDAZA, respondiendo las irregularidades antedichas a la falta de capacitacion de los miembros de mesa; Que, la entrega de actas electorales suscritas por los miembros de mesa a los personeros acreditados ante las mesas de sufragio es un derecho principal, de conformidad a lo dispuesto inciso j) del articulo 153º de la Ley Organica de Elecciones, existiendo para aquellos la obligacion de permitir su ejercicio, bajo responsabilidad; en tal sentido, el Informe Nº 015-2006-WAH-FEL/JEE Andahuaylas que obra en el expediente menciona que buena parte de los personeros de mesa no permanecieron en sus mesas de sufragio hasta la entrega de actas, afirmacion que es confirmada en parte por el testigo cuyo video ha sido adjuntado como medio probatorio por el apelante, declarando ademas en su calidad de Secretario de mesa que tanto el como el Presidente y el Tercer Miembro cumplieron con entregar las actas que correspondian a los personeros acreditados en su mesa, debiendo decirse que aun cuando se hubiera incumplido con esta obligacion ello no constituye causal de nulidad de la eleccion aunque si una irregularidad, no comprobandose con los medios probatorios adjuntados que de haberse producido ello MORDAZA sido consecuencia de alguna instruccion o directiva del personal de la ODPE Andahuaylas; Que, en cuanto al MORDAZA argumento cabe senalar que luego de visualizar el primer video presentado por el apelante no se demuestra que los miembros de mesa firmaran por anticipado las actas electorales -hecho que mas bien es afirmado en el MORDAZA video por el testigo presentado por el apelante, explicando el asi la existencia de actas en MORDAZA firmadas por ellos- ni que no llenar las actas de escrutinio sea demostracion del apuro de los miembros de mesa; tampoco se demuestra, como lo sostiene el apelante, ni que los miembros de mesa recibieron alguna instruccion del personal de la ODPE ni que estos llenaran las actas de escrutinio, demostrandose sin embargo la existencia de tres (3) actas de escrutinio congresales en MORDAZA firmadas por los miembros de mesa sin precinto de seguridad, situacion que responderia a una deficiente capacitacion que incluso recae en el personal de la ODPE Andahuaylas pues, aun en el entendido que de acuerdo al articulo 162º de la Ley Organica de Elecciones la ONPE es la propietaria del material electoral, el acopio debe efectuarse de manera tal que a la vez de seguridad, brinde condiciones que garanticen confiabilidad e intangibilidad, principalmente de las actas electorales, tal como lo establece el articulo 160º de la citada ley; Que, en cuanto a los puntos 3), 4) y 5) del tercer considerando debe indicarse en el primer caso que en efecto, la supuesta existencia de diferencias entre la tipografia de letras y numeros de las actas electorales aludida por el impugnante no ha sido acreditada en la

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