Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MAYO DEL AÑO 2006 (15/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 16

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G36/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 15 de mayo de 2006 a) Haya sido o sea sometida, por el hecho que motiva tal solicitud, a un procedimiento que no garantice el respeto de los derechos mínimos de defensa. Las circunstancias de que el procedimiento se ha desarrollado en contumacia o en ausencia de la Persona Requerida, no constituye de por sí motivo de rechazo de la extradición. b) Sea sometida a acciones persecutorias o discriminatorias por motivos de raza, religión, sexo, nacionalidad, idioma, opiniones políticas o condiciones personales sociales, o bien a condenas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. También a acciones que configuren violaciones de uno de los derechos fundamentales de la persona. ARTÍCULO 4 DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN La Extradición podrá ser denegada:a) Si el hecho ha sido cometido, en todo o parcialmente, en territorio de la Parte Requerida o en un lugar considerado tal por ley de esta última. b) Si el hecho ha sido cometido fuera del territorio de las partes y la ley de la Parte Requerida no prevé la condena del delito en cuestión, cuando sea cometido fuera de su propio territorio. c) Si el hecho por el cual se solicita la extradición es punible, según la ley de la Parte Requirente con la pena de muerte o cadena perpetua, salvo que dicha Parte ofrezca seguridades, consideradas suficientes por la Parte Requerida, de que tal pena no será impuesta o, si ya lo hubiese sido, no será ejecutada. ARTÍCULO 5 INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL EN LA PARTE REQUERIDA 1. En caso de rechazo de la extradición por los motivos indicados en el inciso a) del artículo 4, la Parte Requerida -si la otra Parte lo solicitara- someterá el caso a las autoridades competentes para la eventual instauración del procedimiento penal. A tal propósito la Parte Requirente debe proporcionar la documentación procesal y cualquier otro elemento útil en su poder. 2. La Parte Requerida comunicará sin demora a la otra Parte, el trámite dispensado a la solicitud y el resultado del procedimiento eventualmente instaurado. ARTÍCULO 6 PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD La persona extraditada no será detenida, procesada, encarcelada, reextraditada a un tercer Estado, ni sometida a ninguna otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado Requirente por un delito cometido con anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición distinto de aquél por el cual la extradición fue concedida, con excepción de los siguientes supuestos: 1. Cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad de abandonar voluntariamente el territorio del Estado al cual fue entregada, permaneciere en él más de cuarenta y cinco días calendarios después de su excarcelación definitiva o regresare a él después de abandonarlo. 2. Cuando las autoridades competentes de la Parte Requerida consientan en la detención juicio, condena o reextradición a un tercer Estado de dicha persona por otro delito. A este efecto, la Parte Requirente deberá solicitar la correspondiente autorización a la Parte Requerida que resolverá dicha solicitud tomando en consideración lo establecido en el artículo 2 de este Tratado. La Parte Requirente acompañará a su solicitud de ampliación de extradición o de reextradición, según sea el caso, un testimonio de la declaración judicial prestada, con asistencia letrada, por la persona que ya fue extraditada sobre los hechos objeto de la ampliación. Dicha solicitud será acompañada de los documentos previstos en el artículo 8 de este Tratado.ARTÍCULO 7 SOLICITUD Y TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN La solicitud de extradición se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. La Autoridad Central de la Parte Requerida se encargará de su diligenciamiento. A tal efecto, la Autoridad Central en la República del Perú será el Ministerio de Justicia y por la República de Panamá será el Ministerio de Relaciones Exteriores. 1. A la solicitud de extradición deberá adjuntarse:a) El original o una copia certificada de la resolución judicial que restringe la libertad o de la sentencia irrevocable de condena con la indicación de las pena aún por cumplir, si la extradición es solicitada para la ejecución de la misma; b) Una exposición de los hechos por los cuales la extradición es solicitada, la indicación del tiempo y lugar de su perpetración, su calificación jurídica y las referencias a las disposiciones legales que le fueran aplicables; c) Copia o transcripción auténtica de las disposiciones legales aplicables que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena aplicable, de los textos que establecen la competencia de la Parte Requirente para conocer del mismo, así como también una declaración de que la acción o la pena no han prescrito conforme a su legislación. d) Todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad, domicilio y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía, huellas dactilares u otros medios que permitan su identificación. 2. La solicitud de extradición, así como los documentos de cualquier naturaleza que la acompañen en aplicación de las disposiciones del presente Tratado, estarán autenticados o cumplirán con una formalidad semejante, procurando no afectar la celeridad del proceso. 3. Si las informaciones proporcionadas son insuficientes, la Parte Requerida solicitará a la Parte Requirente las ulteriores informaciones necesarias, fijando un plazo para proporcionarlas que no será superior a cuarenta y cinco días. Tal plazo puede ser prorrogado por veinte días más, con solicitud fundamentada. 4. La Persona Requerida será puesta en libertad si dichos documentos no llegaren en los plazos y condiciones previstas en el párrafo precedente del presente artículo. 5. La Parte Requirente podrá designar un representante debidamente autorizado si la legislación de la Parte Requerida lo permite para intervenir ante la autoridad judicial del Estado Requerido en el procedimiento de extradición seguido en el mismo. ARTÍCULO 8 DETENCIÓN PREVENTIVA 1. En caso de urgencia, una Parte podrá solicitar por la vía diplomática la detención preventiva de una persona, de quien se pretende pedir la extradición y, la otra Parte podrá detenerla a tal efecto, antes de recibir la solicitud de extradición. 2. La solicitud de detención preventiva deberá indicar la resolución judicial privativa de la libertad o la sentencia firme expedida contra la persona que será detenida, la declaración de que será solicitada la extradición, la descripción del hecho delictivo, con la indicación del tiempo y lugar en que fue cometido, la calificación del delito, así como la pena prevista o, en su caso, la pena por cumplir, y además los elementos necesarios para la identificación de la persona. 3. La solicitud de detención preventiva se remitirá a las autoridades competentes de la Parte Requerida en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por la vía diplomática. 4. La Parte Requerida informará inmediatamente a la otra Parte sobre el trámite dispensado a la solicitud, comunicando la fecha de la detención. 5. Si la solicitud de extradición y los documentos señalados en el artículo 8, no llegan a la Parte Requerida dentro de los sesenta días de la fecha de la detención