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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2006 (16/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 14

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G39/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 16 de mayo de 2006 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20 /G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G20 /G65/G6E/G20 /G70/G61/G72/G74/G65/G20 /G65 /G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G61/G73/G20/G69/G6D/G70/G75/G67/G6E/G61/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G61/G73/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G72/G65/G73/G6F/G6C/G75/G63/G69/G6F/G6E/G65/G73/G20/G65/G78/G70/G65/G64/G69/G64/G61/G73/G20/G70/G6F/G72/G20/G65/G6C/G4A/G75/G72/G61/G64/G6F/G20/G45/G6C/G65/G63/G74/G6F/G72/G61/G6C/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G61/G6C/G20/G64/G65/G6C/G20/G43/G61/G6C/G6C/G61/G6F RESOLUCIÓN Nº 891-2006-JNE Expediente Nº 784-2006 Lima, 11 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha del 11 mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular del partido político Partido ApristaPeruano, Ricardo Rolando Hernández Fernández,acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 697-2006-JEE-CALLAO, expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial,que resuelve la observación por error material detectadoen el acta electoral Nº 227734-40-M; recurso que hasido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial del Callao y recibido el 10 de mayo del presente año; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Nº 697-2006-JEE- CALLAO, del 21 de abril de 2006, el Jurado Electoral Especial del Callao, anuló, en estricta aplicación a lo prescrito en el numeral 6 del Acápite II del Artículo Tercerode la Resolución Nº 103-2006-JNE, la votaciónpreferencial de los candidatos Nº 1, Nº 2 y Nº 3 de laorganización política Alianza para el Progreso,consignada en el Acta Electoral Nº 227734-40-M, del distrito de Ventanilla, provincia y departamento del Callao, ya que dicha organización no registra votación; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado medianteResolución Nº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de2006 y concordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, lasapelaciones que se interpongan contra las resolucionessobre actas observadas remitidas por las OficinasDescentralizadas de Procesos Electorales a los JuradosElectorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial delCallao, no sólo debió anular la votación preferencial delos candidato Nº 1, Nº 2 y Nº 3 del partido político Alianzapara el Progreso, sino también la votación consignadaen el Acta Electoral Nº 227734-40-M, ya que, el hecho de que un candidato obtenga más votos que su agrupación demuestra simulación de votos y no, errormaterial; Que, el artículo 185º de la Constitución Política del Estado señala que el escrutinio de los votos sólo esrevisable en los casos de impugnación o de error material, situación esta última que puede generarse como consecuencia de las operaciones aritméticas efectuadaspor los miembros de mesa durante el escrutinio, para talefecto, el Pleno del Jurado Nacional de Eleccionesreglamentó mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, elprocedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes del Parlamento Andino 2006; Que, cotejada con el Acta de Garantía Nº 227734-32-J del Jurado Nacional de Elecciones, se verifica que el partidopolítico Alianza para el Progreso no registra votación por loque debe confirmarse lo resuelto por el Jurado Electoral Especial del Callao, e igualmente en estricta aplicación a lo señalado en el numeral 6 del Acápite II del Artículo Tercerode la Resolución Nº 103-2006-JNE se debe anular lavotación preferencial de los candidatos Nº 1, Nº 2, Nº 3 yNº 4 del partido político Partido Aprista Peruano al no registrardicho partido político votación alguna; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando Justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto enel inciso a) del artículo 5º de la Ley Orgánica del JuradoNacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia,revocar la Resolución Nº 697-2006-JEE-CALLAO en los extremos que considera válida la votación consignada afavor del Partido Aprista Peruano y válidos los votospreferenciales de los candidatos Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4 del mismo partido en el acta electoral Nº 227734-40-M Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ, Secretario General (e) 08639 RESOLUCIÓN Nº 892-2006-JNE Expediente Nº 785-2006Lima, 11 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha del 11 mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del partido político Partido ApristaPeruano, Ricardo Rolando Hernández Fernández,acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao,contra la Resolución Nº 682-2006-JEE-CALLAO,expedida por el mencionado Jurado Electoral Especial, que resuelve la observación por error material detectado en el acta electoral Nº 127898-38-Q; recurso que hasido elevado por el Presidente del Jurado ElectoralEspecial del Callao y recibido el 10 de mayo del presenteaño; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 682-2006-JEE- CALLAO, del 21 de abril de 2006, el Jurado ElectoralEspecial del Callao, declaró válida la votación consignadaen el Acta Electoral Nº 127898-38-Q, del distrito de Ventanilla, provincia y departamento del Callao, sumando la diferencia de votos existente entre el total deciudadanos que votaron (148) y el total de votos emitidos(137), al total de votos nulos, y mantuvo la votaciónpreferencial de los candidatos Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4 dela Alianza Electoral Unidad Nacional, ya que la sumatoria de dichos votos no excedía al total de votos emitidos a favor de la citada alianza; Que, de conformidad con lo establecido en el ítem 12.101 del TUPA del JNE incorporado mediante ResoluciónNº 048-2006-P/JNE de fecha 9 de abril de 2006 yconcordado con el artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones resuelve, en instancia definitiva, las apelacionesque se interpongan contra las resoluciones sobre actasobservadas remitidas por las Oficinas Descentralizadas deProcesos Electorales a los Jurados Electorales Especiales; Que, el apelante sustenta su pretensión en que la resolución expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao, no sólo debió anular la votación preferencial delos candidato Nº 1, Nº 2, Nº 3 y Nº 4 de la Alianza ElectoralUnidad Nacional, sino también la votación consignadaen el Acta Electoral Nº 127898-38-Q, ya que, el hechode que un candidato o candidatos obtengan más votos que su agrupación demuestra simulación de votos y no, error material; Que, el artículo 185º de la Constitución Política del Estado señala que el escrutinio de los votos sólo esrevisable en los casos de impugnación o de error material,situación esta última que puede generarse como consecuencia de las operaciones aritméticas efectuadas por los miembros de mesa durante el escrutinio, para talefecto, el Pleno del Jurado Nacional de Eleccionesreglamentó mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, elprocedimiento aplicable a las actas observadas para elproceso de Elecciones Generales y de Representantes del Parlamento Andino 2006;