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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 16 DE MAYO DEL AÑO 2006 (16/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 24

TEXTO PAGINA: 19

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G39/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 16 de mayo de 2006 acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo Hernández Fernández, contra la ResoluciónNº 698-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho JuradoElectoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al anular la votación preferencialde diversos candidatos al Congreso de la República registrada en el acta electoral Nº 246621-32-M del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional delCallao, debiendo haberla declarado nula por habermediado fraude en tanto: 1) se consignó votación alos candidatos pero no a las agrupaciones políticaspor las cuales postulaban, lo cual refleja el favorecimiento a determinados candidatos, supuesto recogido en el inciso b) del artículo 363º de la LeyNº 26859, y 2) no se ha consignado la hora de inicio yfin del escrutinio, supuesto recogido en el inciso c) delartículo 289º de la citada ley; Que, el apelante no acredita los hechos que lo hacen afirmar que se haya producido un fraude, debiendo indicarse en cuanto al primer argumento que supuestoscomo ése son calificados como errores materiales entanto se trata de errores de los miembros de mesa duranteel llenado de las actas de escrutinio, los mismos que hansido regulados expresamente por el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el proceso de Elecciones Generales 2006, aprobadomediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordanciacon los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones, normas que además son las que establecenlas causales de nulidad de actas electorales, anotándose asimismo que los errores de los miembros de mesa en la consignación de los votos preferenciales no tienenpor qué afectar la votación registrada a favor de laagrupación política por la cual postulaban, ni muchomenos afectar a la votación registrada a favor de loscandidatos de otras agrupaciones políticas, como sucedería si se anulara el acta electoral, vulnerando los derechos de todos ellos, cosa que este colegiado debeevitar en tanto organismo que administra justicia; encuanto al segundo argumento cabe precisar que si bienel artículo 289º de la Ley Nº 26859 regula el contenidodel acta de escrutinio, ni dicha norma ni la Resolución Nº 103-2006-JNE sancionan con nulidad la falta de colocación de algún dato, recalcándose a este respectoque la sanción de nulidad no puede ser jamás tácita sinoexpresa y que luego de cotejar con las actas del JuradoElectoral Especial y de este Tribunal se constata quedichos datos sí figuran en el acta de escrutinio, siendo la hora de inicio del escrutinio las 8.00 p.m. y la de su fin 8.45 p.m.; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delPartido Aprista Peruano, y en consecuenciaCONFIRMAR la Resolución Nº 698-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMÍREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08648RESOLUCIÓN Nº 901-2006-JNE Expediente Nº 794-2006 Lima, 11 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 11 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo Hernández Fernández, contra la ResoluciónNº 705-2006-JEE-CALLAO, expedida por dicho JuradoElectoral Especial; CONSIDERANDO: Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por losartículos 142º, 178º y 181º de la Constitución Política delPerú y artículo 34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al anular la votación preferencial de un candidatoal Congreso de la República registrada en el acta electoralNº 220698-33-0 del distrito de Ventanilla, ProvinciaConstitucional del Callao, pues en tanto en ésta se consignó votación a su favor pero no a favor de la agrupación política por la cual postuló, el acta debió serdeclarada nula en atención a lo dispuesto por el inciso b)del artículo 363º de la Ley Nº 26859, el cual estableceque se declara la nulidad de la votación de las mesas desufragio cuando haya mediado fraude a favor de una lista de candidatos o de determinado candidato, situación que según él se produjo; Que, el apelante no acredita los hechos que lo hacen afirmar que se haya producido un fraude,debiendo indicarse a este respecto que supuestoscomo el de materia de autos son calificados como errores materiales en tanto se trata de errores de los miembros de mesa durante el llenado de las actas deescrutinio, los mismos que han sido reguladosexpresamente por el Reglamento del procedimientoaplicable a las actas observadas para el proceso deElecciones Generales 2006, aprobado mediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordancia con los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones, normas que además son las queestablecen las causales de nulidad de actaselectorales, anotándose asimismo que los errores delos miembros de mesa en la consignación de los votos preferenciales no tienen por qué afectar la votación registrada a favor de la agrupación política por la cualpostulaban, ni mucho menos afectar a la votaciónregistrada a favor de los candidatos de otrasagrupaciones políticas, como sucedería si se anularael acta electoral, vulnerando los derechos de todos ellos, cosa que este colegiado debe evitar en tanto organismo que administra justicia; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legaltitular del Partido Aprista Peruano, y en consecuenciaCONFIRMAR la Resolución Nº 705-2006-JEE- CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para losfines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08649