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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 16 de mayo de 2006 RESOLUCIÓN Nº 898-2006-JNE Expediente Nº 791-2006 Lima, 11 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 11 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personerolegal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo RolandoHernández Fernández, acreditado ante el Jurado ElectoralEspecial del Callao, contra la Resolución Nº 693-2006-JEE-CALLAO de fecha 21 de abril del año 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial del Callao que resuelve la observación por error material detectada en el acta electoralcorrespondiente a la mesa de sufragio Nº 232432-43-L; CONSIDERANDO:Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materiaelectoral, así como resolver los recursos que se interpongancontra las resoluciones de los Jurados Electorales Especiales,y que sus resoluciones no son susceptibles de revisión, contraellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan los artículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o)de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 232432-43-L del distrito deVentanilla, Provincia Constitucional del Callao, por cuantoha debido declararse nula de conformidad con el incisob) del artículo 363º de la Ley Nº 26859; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 232432 del Jurado Electoral Especial del Callao, la cual no difiere con el acta de garantía que obra enel Jurado Nacional de Elecciones; corroborando la razón porla que, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial delCallao, mediante Resolución Nº 693-2006-JEE-CALLAO,corresponde anular la votación preferencial de los candidatos al Congreso las organizaciones políticas “Reconstrucción Democrática”, “Perú Posible” y “Frente Popular Agrícola FIAdel Perú - FREPAP”, asi como la votación preferencial delcandidato Nº 1 de la Alianza Electoral “Fuerza Democrática”,en el distrito electoral de Ventanilla de la Provincia Constitucionaldel Callao; Que, el apelante no fundamenta los hechos que hacen presumir que se haya producido fraude en la votación afavor de una lista de candidatos o determinado candidato,debiendo indicarse sin embargo que los errores en los quese incurren son originados al momento de llenar las actaselectorales y son subsanados o resueltos conforme a los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, y el Reglamento del procedimiento aplicable a lasactas observadas para el Proceso de Elecciones Generalesy de Representantes ante el Parlamento Andino 2006,aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, normas quehan sido tomadas en cuenta en la Resolución cuestionada para resolver los errores materiales y que regulan las causales de nulidad de actas electorales centrándose en loserrores en las operaciones aritméticas del escrutinio, noencontrándose entre ellas una afirmación tan genérica comola que efectúa el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la ResoluciónNº 693-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para elcómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08646RESOLUCIÓN Nº 899-2006-JNE Expediente Nº 792-2006 Lima, 11 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 11 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, Ricardo HernándezFernández, contra la Resolución Nº 700-2006-JEE-CALLAO,expedida por dicho Jurado Electoral Especial; CONSIDERANDO:Que, corresponde al Jurado Nacional de Elecciones resolver en última y definitiva instancia, entre otras, lasmaterias electorales, conforme a lo dispuesto por los artículos142º, 178º y 181º de la Constitución Política del Perú y artículo34º in fine de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal al anular la votación preferencial de diversos candidatosal Congreso de la República registrada en el acta electoralcongresal Nº 129252-31-P del distrito de Ventanilla, ProvinciaConstitucional del Callao, pues en tanto en ésta se les consignóvotación a ellos pero no a las agrupaciones políticas por las cuales postulaban, el acta debió ser declarada nula en atención a lo dispuesto por el inciso b) del artículo 363º de la LeyNº 26859, el cual establece que se declara la nulidad de lavotación de las mesas de sufragio cuando haya mediado fraudea favor de una lista de candidatos o de determinado candidato,situación que según él se produjo; Que, el apelante no acredita los hechos que lo hacen afirmar que se haya producido un fraude, debiendoindicarse a este respecto que supuestos como el demateria de autos son calificados como errores materialesen tanto se trata de errores de los miembros de mesadurante el llenado de las actas de escrutinio, los mismos que han sido regulados expresamente por el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas parael proceso de Elecciones Generales 2006, aprobadomediante Resolución Nº 103-2006-JNE, en concordanciacon los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones, normas que además son las que establecen las causales de nulidad de actas electorales, anotándose asimismo que los errores de los miembros de mesa enla consignación de los votos preferenciales no tienenpor qué afectar la votación registrada a favor de laagrupación política por la cual postulaban, ni muchomenos afectar a la votación registrada a favor de los candidatos de otras agrupaciones políticas, como sucedería si se anulara el acta electoral, vulnerando losderechos de todos ellos, cosa que este colegiado debeevitar en tanto organismo que administra justicia; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delPartido Aprista Peruano, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución Nº 700-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la presente resolución para los fines deley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MENDOZA RAMÍREZPEÑARANDA PORTUGAL SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08647 RESOLUCIÓN Nº 900-2006-JNE Expediente Nº 793-2006 Lima, 11 de mayo de 2006VISTO, en Audiencia Pública de fecha 11 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular del Partido Aprista Peruano