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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G38/G38/G39/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 16 de mayo de 2006 susceptibles de revisión, contra ellas no procede recurso o acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política delPerú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones Nº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en elacta electoral congresal Nº 209006-42-Q del distrito deVentanilla, Provincia Constitucional del Callao, por cuanto ha debido declararse nula de conformidad con los incisos a) y b) del artículo 363º de la Ley Nº 26859; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 209006 del JuradoElectoral Especial del Callao, la cual no difiere con elacta de garantía que obra en el Jurado Nacional de Elecciones; corroborando la razón por la que, tal como ha resuelto el Jurado Electoral Especial del Callao,mediante Resolución Nº 686-2006-JEE-CALLAO,corresponde anular la votación preferencial del candidatoal Congreso Nº 3 por la organización política “Alianzapara el Progreso” en el distrito electoral de Ventanilla de la Provincia Constitucional del Callao; Que, el apelante no fundamenta los hechos que hacen presumir que se haya producido la instalación de la mesade sufragio en lugar distinto del señalado o fraude en lavotación a favor de una lista de candidatos o determinadocandidato, debiendo indicarse sin embargo que los errores en los que se incurren son originados al momento de llenar las actas electorales y son subsanados o resueltosconforme a los artículos 284º y 315º de la Ley Orgánica deElecciones, Ley Nº 26859, y el Reglamento delprocedimiento aplicable a las actas observadas para elProceso de Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino 2006, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, normas que han sido tomadas en cuentaen la Resolución cuestionada para resolver los erroresmateriales y que regulan las causales de nulidad de actaselectorales centrándose en los errores en las operacionesaritméticas del escrutinio, no encontrándose entre ellas una afirmación tan genérica como la que efectúa el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delPartido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando HernándezFernández; y en consecuencia confirmar la ResoluciónNº 691-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08644 RESOLUCIÓN Nº 897-2006-JNE Expediente Nº 790-2006 Lima, 11 de mayo de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 11 de mayo de 2006, el recurso de apelación interpuesto por elpersonero legal titular del Partido Aprista Peruano, donRicardo Rolando Hernández Fernández, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, contra la Resolución Nº 689-2006-JEE-CALLAO de fecha 21 deabril del año 2006, expedida por el Jurado ElectoralEspecial del Callao que resuelve la observación por errormaterial detectada en el acta electoral correspondientea la mesa de sufragio Nº 240229-33-J;CONSIDERANDO: Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como función administrar justicia en última y definitiva instancia en materia electoral, así como resolver los recursos que se interpongan contra las resoluciones de los JuradosElectorales Especiales, y que sus resoluciones no sonsusceptibles de revisión, contra ellas no procede recursoo acción de garantía alguna conforme lo señalan losartículos 142º, 178 y 181º de la Constitución Política del Perú, concordado con el artículo 5º incisos a) y o) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de EleccionesNº 26486 y artículo 34º de la Ley Orgánica de EleccionesNº 26859; Que, el apelante señala que la Resolución cuestionada hizo mal en declarar válida la votación registrada en el acta electoral congresal Nº 240229-33-J del distrito de Ventanilla, Provincia Constitucional del Callao, por cuantoha debido declararse nula de conformidad con el incisob) del artículo 363º de la Ley Nº 26859; Que, se tiene a la vista la copia certificada del acta electoral de la mesa de sufragio Nº 232432 del Jurado Electoral Especial del Callao, la cual no difiere con el acta de garantía que obra en el Jurado Nacional deElecciones; corroborando la razón por la que, tal comoha resuelto el Jurado Electoral Especial del Callao,mediante Resolución Nº 689-2006-JEE-CALLAO,corresponde anular la votación preferencial del candidato al Congreso Nº 2 de la organizaron política “Proyecto País, de los candidatos Nº 1 y 2 del partido político“Justicia Nacional”, de los candidatos Nº 1, 3 y 4 delpartido político “Fuerza Democrática”, y de los candidatosNº 1 y 2 de la “Alianza para el Progreso”, en el distritoelectoral de Ventanilla de la Provincia Constitucional del Callao; debiendo además haber incluido al momento de resolver la anulación de la votación preferencial delcandidato al Congreso Nº 2 de la organización política“Fuerza Democrática” por exceder al doble de la votaciónde dicha organización; Que, el apelante no fundamenta los hechos que hacen presumir que se haya producido fraude en la votación a favor de una lista de candidatos o determinado candidato,debiendo indicarse sin embargo que los errores en los quese incurren son originados al momento de llenar las actaselectorales y son subsanados o resueltos conforme a losartículos 284º y 315º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley Nº 26859, y el Reglamento del procedimiento aplicable a las actas observadas para el Proceso de EleccionesGenerales y de Representantes ante el Parlamento Andino2006, aprobado por Resolución Nº 103-2006-JNE, normasque han sido tomadas en cuenta en la Resolucióncuestionada para resolver los errores materiales y que regulan las causales de nulidad de actas electorales centrándose en los errores en las operaciones aritméticasdel escrutinio, no encontrándose entre ellas una afirmacióntan genérica como la que efectúa el apelante; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal titular delPartido Aprista Peruano, don Ricardo Rolando Hernández Fernández; y en consecuencia confirmar la Resolución Nº 689-2006-JEE-CALLAO. Artículo Segundo.- Precisar que debe anularse la votación preferencial del candidato Nº 2 de laorganización política Nº 7 “Fuerza Democrática”. Artículo Tercero.- Remitir la presente resolución a la Oficina Nacional de Procesos Electorales para el cómputo correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS. MENDOZA RAMIREZ PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓVELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ Secretario General (e) 08645