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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2006 (20/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 46

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G39/G31/G38/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de mayo de 2006 la previsión presupuestal ya que no se encuentra normado el tiempo que debe utilizarse para el trámite de estos expedientes. Al respecto, la Comisión Especial de Procesos Administrativo Disciplinario para Funcionarios F3 y F4, luego de evaluar la imputación formulada por el Órgano de Control Institucional y el descargo presentado por el mencionado ex funcionario, considera que no es posible atribuirle incumplimiento de lo establecido en el literal h) del Manual de Organización y Funciones de la entidad porque en el Informe Nº 001-2005-OCI/INS no se demuestra el supuesto transcurrir injustificado de nueve (9) días hábiles para que recién la Oficina de Logística solicitara la previsión presupuestal ya que no está normado el tiempo que debe utilizarse para el trámite de estos documentos. Asimismo, tampoco se le puede atribuir incumplimiento de los incisos a) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que no corresponde aplicarse sanción disciplinaria alguna; Rosa Margarita Mostorino Elguera, a quien se le imputa haber participado en la elaboración del informe técnico que se adjunta al Memorando Nº 257-03DG-CNSP/INS, documento que no fue elaborado específicamente para la exoneración del proceso de selección, materia de la presente observación, inobservando las responsabilidades de su cargo, establecidas en el inciso j) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, incumpliendo de esa manera los deberes de los servidores públicos establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, conducta tipificada como falta administrativa Disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la precitada norma. En su descargo, doña Rosa Margarita Mostorino Elguera, sostiene que no ha incumplido el literal j) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud porque la Resolución Jefatural que lo aprobó fue expedida con posterioridad a la emisión del informe técnico cuestionado y por lo tanto no es posible incumplir norma que no existía y respecto a la calificación de genérico de su informe técnico cuestionado es subjetiva, ya que no existe norma alguna que determine la regulación de la extensión o especificidad de los informes técnicos. Al respecto, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4, luego de evaluar la imputación formulada por el Órgano de Control Institucional y el descargo de la mencionada ex funcionaria, considera que no es posible atribuirle el incumplimiento de lo establecido en el literal j) del Manual de Organización y Funciones de la entidad porque el Informe Técnico Nº 257-03-DG-CNSP/INS fue elaborado con anterioridad a la Resolución Jefatural Nº 267-2003-J-OPD/INS y en consecuencia sus efectos no pueden ser aplicados con retroactividad y del mismo modo el literal d) del Manual de Organización y Funciones no regula la elaboración de informes técnicos, por lo tanto tampoco se le puede atribuir incumplimiento de lo establecido en los incisos a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, por lo que no corresponde aplicar en el presente caso, sanción disciplinaria alguna; Luis Alberto Zeña Zeña, a quien se le imputa no haber cumplido con adquirir o contratar en el presente caso de exoneración, de modo inmediato y sobre la base de una propuesta que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 105º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2001- PCM; inobservando las responsabilidades de su cargo, establecidas en el literal f) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, incumpliendo los deberes de los servidores públicos establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, conducta tipificada como falta disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la norma precitada. En su descargo, el ex funcionario en mención refiere que en la Resolución Jefatural Nº 209-2003-J-OPD/INS, no se especifica que las adquisiciones relacionadas con las acciones de prevención de los efectos del fenómeno del niño tenían que efectuarse necesariamente dentro del período de vigencia del estado de emergencia declarada y asimismo, afirma que la Resolución Jefatural Nº 209-2003- J-OPD/INS, fue recepcionada en la Oficina de Logística con fecha 28 de abril del 2003, en forma extemporánea y por lo tanto, no se configura la negligencia que le imputa el Órgano de Control Institucional. Al respecto, luego de evaluar la imputación formulada por el Órgano de Control Institucional y el descargo formulado por el mencionado ex funcionario, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4,considera que no se le puede atribuir a dicho ex funcionario incumplimiento de lo establecido en el literal f) del Manual de Organización y Funciones de la entidad porque los hechos materia de observación ocurrieron antes que se promulgara la Resolución Jefatural Nº 267-2003-J-OPD/INS y así tampoco se le puede atribuir incumplimiento de los deberes de los servidores públicos establecidos en los incisos a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 ni del artículo 129º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que no corresponde aplicarse en el presente caso, sanción disciplinaria alguna; Que, en relación con la Observación Nº 02 del Informe Nº 001-2005-OCI/INS, referida a irregularidades en la suscripción de revistas científicas extranjeras para el Instituto Nacional de Salud, mediante la exoneración del proceso de selección por la causal de bienes que no admiten sustitutos, resuelta con la Resolución Jefatural Nº 673- 2003-OPD/INS, de fecha 23 de diciembre del 2003, por el monto de ciento veintisiete mil novecientos ochenta y tres y 34/100 nuevos soles (S/. 127,983.34) contratado con la empresa SWETS BLACKWELL B.V, el Órgano de Control Institucional imputa responsabilidad administrativa disciplinaria por negligencia, a los siguientes funcionarios y ex funcionarios: Luis Ernesto Huayta Zacarías, por haber emitido el Informe Legal que sustenta la exoneración del proceso de selección, sin tener en cuenta al momento de hacer referencia al informe técnico, la inexistencia de fundamento técnico de los informes evacuados con los memorandos Nos. 204 y 205-2003-DE-OEIDOC-OGIS/ INS, elaborados por la Dirección Ejecutiva de Información y Documentación Científica, así como no haber advertido a la Alta Dirección la omisión del estudio de mercado que determine la condición de proveedor único en la adquisición de bienes que no admiten sustitutos, inobservando las responsabilidades de su cargo, establecidas en el literal i) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, incumpliendo los deberes de los servidores públicos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, conducta tipificada como falta disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la norma precitada. En su descargo, don Luis Ernesto Huayta Zacarías, sostiene que el artículo 20º del Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, norma vigente al momento de expedirse la Resolución Jefatural Nº 673-2003- OPD/INS establece que las resoluciones o acuerdos que aprobaran esas exoneraciones requerían obligatoriamente de un informe técnico legal previo, pero no precisa los alcances ni el protocolo que debía seguirse para su elaboración y que en ese orden, su función como Director General de la Oficina General de Asesoría Jurídica se limitaba a verificar la existencia formal de la documentación suscrita por el área especializada, en este caso, la Dirección Ejecutiva de Información y Documentación Científica, que determine la condición de proveedor único, sin entrar a calificar el contenido ni la estructura de este, por no existir un instrumento legal que estableciera parámetros para la elaboración de estos informes técnicos y tampoco se le puede cuestionar no haber advertido a la Alta Dirección la omisión del estudio de mercado que determine la existencia de proveedor único por ser un concepto inexistente en el ordenamiento jurídico vigente a la fecha de la expedición de la Resolución Jefatural exoneratoria. Al respecto, y luego de evaluar la imputación formulada por el Órgano de Control Institucional y el descargo del referido ex funcionario, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4 considera que no ha quedado demostrada la responsabilidad de don Luis Ernesto Huayta Zacarías, en los cargos formulados y por lo tanto no corresponde aplicar en el presente caso, sanción disciplinaria alguna; Frine Salmavides Cuba, a quien se le imputa haber autorizado el trámite del requerimiento formulado por la Directora de Información y Documentación Científica del Instituto Nacional de Salud y no efectuar las acciones de supervisión o control previo, respecto al contenido y cumplimiento de los requisitos necesarios para la suscripción de revistas científicas extranjeras y no haber coadyuvado al cumplimiento adecuado de los requisitos establecidos en los artículos 12º, 19º y 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 013- 2001-PCM, inobservando las responsabilidades de su cargo establecidas en el literal i) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud y el inciso d) del artículo 22º del Reglamento de Organización y Funciones