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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2006 (20/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 47

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G39/G31/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de mayo de 2006 de la entidad, incumpliendo las obligaciones de los servidores públicos señaladas en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276; conducta tipificada como falta disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la norma acotada. En su descargo la mencionada ex funcionaria afirma que con el Informe Nº 204-2003-DE- OEIDOC-OGIS/INS, de fecha 10 de diciembre del 2003, la licenciada Olinda Graciela Rengifo García, Directora Ejecutiva de Información y Documentación Científica se dirige a su despacho, requiriéndole tramite la adquisición de las revistas extranjeras, señalando como único proveedor a la empresa SWETS BLACKWELL B.V, por lo que cumplió con verificar que tal solicitud correspondía a un requerimiento contenido en la partida presupuestal 007 específica, del gasto 30, como elaboración de proyectos de investigación, referida principalmente a la adquisición de material bibliográfico, en calidad de apoyo al investigador del Instituto Nacional de Salud, cumpliendo con tramitar dicho informe con el Memorando Nº 416-2003-DG-OGITT- OPD/INS a la Oficina General de Administración. Del mismo modo, sostiene que respecto al Informe Nº 205-2003-DE- OEIDOC-OGIS/INS, la mencionada Directora Ejecutiva de Información y Documentación Científica le manifestó que sería conveniente para la entidad, adquirir artículos científicos a la empresa M & A SRL, representante de la British Library Document Suply Centre, para América Latina, proveedor de revistas científicas extranjeras a solicitud sin necesidad de adquirir la suscripción del título de la revista completa, por lo que luego de verificar la ventaja de ese servicio, sugirió a la Oficina General de Administración su adquisición, luego de constatar que dicho requerimiento estaba previsto estaba previsto en la partida presupuestal 007 específica del gasto 30. Al respecto, luego de evaluar la imputación formulada y el descargo antes referido de la ex funcionaria, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4, considera que no es posible atribuirle a doña Frine Salmavides Cuba, el incumplimiento de lo establecido en el literal i) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud e inciso d) del artículo 22º del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad porque sí efectuó las acciones de control interno propias de la unidad orgánica antes de proceder al trámite de los Memorandos Nºs. 416 y 418-DG-OGITT-OPD/INS, sustentándose en lo expuesto por la especialista institucional en el área de bibliotecología y ciencias de la información y además porque dentro de las funciones de la Dirección General de la Oficina General de Investigación y Transferencia Tecnológica (OGITT) no se encuentra las de coordinar con el Jefe Ejecutivo de Logística para determinar la existencia o no de proveedor único para la adquisición de bienes que no admiten sustitutos y por lo tanto tampoco se le puede atribuir incumplimiento de los deberes de los servidores públicos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 y tampoco del artículo 129º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, no habiendo incurrido por tanto, en falta disciplinaria alguna y en consecuencia no corresponde aplicar sanción alguna en el presente caso; Olinda Graciela Rengifo García, a quien se le atribuye haber requerido la adquisición de revistas científicas extranjeras con los Informes Nºs. 205 y 206-2003-DE-OEIDOG-OGIS/INS calificando anticipadamente como único proveedor a la empresa SWETS BLACKWELL B.V sin contar con un estudio de mercado y sin tener en cuenta que esos títulos por adquirir figuraban en la base de datos de la Health Internacionalwork, lo que generó duplicidad del gasto, en perjuicio de la entidad, incumpliendo sus obligaciones de control interno previo, simultáneo y posterior, establecido en los literales a), i) y m) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, incumpliendo los deberes de los servidores públicos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, conducta tipificada como falta administrativa disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la precitada norma. En su descargo, la mencionada funcionaria afirma que el Órgano de Control Institucional incurre en error, al sostener que existe duplicidad en la adquisición de revistas científicas extranjeras de formato impreso y la licencia de acceso a una base de datos, lo cual, de acuerdo con el criterio de entidades especializadas, como el caso del Colegio de Bibliotecólogos del Perú, es un error y también incurre en error al afirmar que la empresa Blackwell no es proveedor único, citando como otros proveedores a las firmas Ulrischsy EBSCO Information Service, que no tienen representación en el Perú. Al respecto, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4, luego de evaluar la imputación formulada por el Órgano de Control Institucional y el descargo presentado por la mencionado funcionaria, considera que no es posible atribuir a dicha funcionaria el incumplimiento de lo establecido en el inciso f) del artículo 31º del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, ni el incumplimiento de los literales a), i) y m) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, y tampoco se le puede atribuir incumplimiento de los deberes de los servidores públicos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 ni del artículo 129º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que no corresponde aplicarse en el presente caso, sanción disciplinaria alguna; Luis Alberto Zeña Zeña, a quien se le imputa no haber efectuado el estudio de mercado a nivel nacional e internacional para tener certeza que existía un solo proveedor de las revistas científicas que se requería adquirir y por no haber constatado el requerimiento formulado por la Directora de la Oficina Ejecutiva de Información y Documentación Científica con el inventario de suscripciones a revistas hechas por la entidad, situación que conllevó se tramite la adquisición a la empresa SWETS BLACKWELL B.V de los mismos títulos existentes en la base de datos de la HEALTH INTERNETWORK ACCES TO RESEARCH INITIATIVE HINARI, con la cual, tenía el Instituto Nacional de Salud convenio vigente hasta el 31 de diciembre del 2005, ocasionándole un perjuicio económico, habiéndose demostrado que la empresa SWETS BLACKWELL no es proveedor único, con lo que se desvirtúa la causal de bien o servicio que no admite sustitutos, habiendo inobservado las responsabilidades de su cargo establecidas en los literales c) y d) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud y el inciso c) del artículo 27º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, incumpliendo así las obligaciones de los servidores públicos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, conducta tipificada como falta disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la precitada norma. La Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4, amparando lo expresado por don Luis Alberto Zeña Zeña, considera que no se le puede atribuir incumplimiento alguno por no haber efectuado estudio de mercado para determinar la existencia o no de proveedor único porque el concepto de estudio de mercado fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico a partir del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM que entró en vigencia el 28 de diciembre del 2004, es decir, con posterioridad a los hechos materia del informe del Órgano de Control Institucional, así como tampoco se le puede atribuir no haber constatado el requerimiento presentado por la Directora de la Oficina Ejecutiva de Información y Documentación Científica, puesto que con los documentos presentados por esa funcionaria, no se ha verificado que ello signifique duplicidad en la adquisición ni ocasionado perjuicio económico a la entidad y porque la Oficina Ejecutiva de Logística solicitó que se efectúe adjudicación directa selectiva para la suscripción a las revistas científicas antes aludidas y no exoneración del proceso de selección por lo que no se le puede atribuir incumplimiento de lo dispuesto en los literales c) y d) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud ni tampoco de los deberes de los servidores públicos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 ni del artículo 129º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que no corresponde se aplique en el presente caso, sanción disciplinaria alguna; Que, respecto a la Observación Nº 03 del Informe Nº 001-2005-OCI/INS, referida a irregularidades en la suscripción de artículos de revistas científicas extranjeras para el Instituto Nacional de Salud, a través de exoneración del proceso de selección por la causal de bienes que no admiten sustitutos, aprobada por la Resolución Jefatural Nº 673-2003-J-OPD/INS contratada a la empresa M & A SRL, representante de la British Library Document Suply Centre para América Latina, por el importe de ciento cuatro mil doscientos cincuenta y 00/100 nuevos soles (S/. 104,250.00), el Órgano de Control Institucional, considera que han incurrido en negligencia en el cumplimiento de sus funciones a los siguientes funcionarios