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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MAYO DEL AÑO 2006 (20/05/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 48

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G39/G31/G38/G32 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 20 de mayo de 2006 y ex funcionarios: Luis Ernesto Huayta Zacarías, a quien se le imputa haber emitido el Informe Nº 317-2003-OGAJ/ INS de fecha 23 de diciembre del 2003, que sustenta la Resolución Jefatural exoneratoria, sin haberse percatado de la inconsistencia del informe técnico que no contaba con un estudio de mercado que acreditara la condición de proveedor único, inobservando las responsabilidades de su cargo, establecidas en el literal i) del Manual de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud e inciso i) del artículo 21º del Reglamento de Organización y Funciones de la entidad, incumpliendo las obligaciones de los servidores públicos señaladas en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, conducta tipificada como falta disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la norma acotada. En su descargo, el mencionado ex funcionario sostiene que de conformidad con el artículo 21º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2003-SA no se encontraba dentro de sus funciones realizar dicha indagación o constatación preliminar del mercado nacional e internacional respecto a si la firma M&A SRL. tenía calidad de proveedor único respecto al bien materia de la Resolución Jefatural Nº 673- 2003-J-OPD/INS y lo que sí le era exigible era constatar la existencia de la documentación respectiva, emitida por las unidades especializadas donde se deje constancia expresa de la calidad de proveedor único de dicha firma, lo que se advirtió en el Informe Nº 205-2003-DE-DIEDOC-OGIS/INS, de fecha 10 de diciembre del 2003, emitido por la Directora Ejecutiva de Información y Documentación Científica. Al respecto y luego de evaluar los cargos formulados por el Órgano de Control Institucional y el descargo presentado por el mencionado ex funcionario, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4, considera que no ha quedado demostrada la responsabilidad administrativa que se le atribuye ya que ha cumplido diligentemente las obligaciones de su cargo establecidas en el artículo 21º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, no habiendo incurrido en la comisión de falta disciplinaria alguna; Frine Salmavides Cuba, a quien se le imputa haber dado trámite con el Memorando Nº 418-2003-DG-OGITT- OPD/INS, el Informe Nº 205-2003-DE-OEIDOC/OGIS/INS elaborado por la Directora Ejecutiva de Información y Documentación Científica, en el que precisara que la firma M&A es proveedor único, no obstante que habían otros proveedores que ofrecían los mismos bienes en el mercado, entre los que remenciona el CAI (Canadá Institute for Scientific and Technical Information, CRL Center for Research Libraries Rev), entre otros, sin acreditar las acciones de supervisión y control previo, respecto al contenido y cumplimiento de los requisitos necesarios para la suscripción de las revistas científicas extranjeras y no haber coadyuvado al cumplimiento adecuado de los requisitos establecidos en los artículos 12º, 19º y 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, inobservando las responsabilidades de su cargo, establecidas en el literal i) del Manual de Organización y Funciones de la entidad e inciso d) del artículo 22º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, incumpliendo las obligaciones de los servidores públicos señaladas en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276; conducta tipificada como falta disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la norma acotada. En su descargo, la mencionada ex funcionaria manifiesta que el Informe Nº 001-2005-OCI/INS, carece de sustento objetivo, por cuanto no consigna firma de especialista bibliotecólogo y por ello, los argumentos que contiene carecen de amparo técnico y legal, ya que no ha utilizado la MAGU 1.50, que ordena incluir en las acciones de control el auxilio de especialista, en este caso, un bibliotecólogo. Del mismo modo, señala que no es función de la Oficina General de Investigación y Transferencia Tecnológica calificar si el bien o el servicio admite sustituto, lo que es competencia de la Dirección General de Administración y de la Dirección Ejecutiva de Logística. Al respecto, y luego de evaluar las imputaciones que formula el Órgano de Control Institucional y el descargo presentado por la ex funcionaria, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4, considera que no es posible atribuirle el incumplimiento de lo establecido en el literal i) del Manual de Organización y Funciones de la entidad y en el inciso d)del artículo 22º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, porque sí efectuó las acciones de control interno propias de la unidad orgánica, antes de proceder al trámite de los Memorandos, sustentándose en lo expuesto por la especialista bibliotecóloga, por lo que tampoco se le puede atribuir incumplimiento de los deberes de los servidores públicos, establecidos en los incisos a), b) y d) del Decreto Legislativo Nº 276 y del artículo 129º del Reglamento de esta norma, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que no es procedente, en el presente caso, aplicar sanción disciplinaria alguna; Olinda Graciela Rengifo García, a quien se le imputa haber formulado el Informe Nº 205-2003-DE- OEIDOC-OGIS/INS, orientando anticipadamente que la suscripción de los artículos de revistas científicas extranjeras se efectúe a la empresa M&A SRL. representante de la British Library Document Suply Centre, precisando que es el único proveedor a nivel mundial, sin contar con un estudio previo de mercado, constituyendo dicho documento el informe técnico que sustenta la Resolución Jefatural Nº 673-2003-J-OPD/INS, que exonera del proceso de selección a la suscripción antes mencionada, induciendo a error a la Alta Dirección, y no haber coadyuvado al cumplimiento adecuado de los requisitos establecidos sobre el particular en los artículos 12º, 19º y 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM y el artículo 41º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013- 2001-PCM, también por no haber acreditado la coordinación previa con las unidades orgánicas usuarias, sobre las necesidades del uso de la suscripción de los artículos de revistas extranjeras, no cumpliendo con lo dispuesto en los incisos a), b) y f) del artículo 31º del Reglamento de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Salud, inobservando las responsabilidades de su cargo, establecidas en el inciso a) del Manual de Organización y Funciones de la entidad, incumpliendo los deberes de los funcionarios públicos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276; conducta tipificada como falta disciplinaria en los incisos a) y d) del artículo 28º de la norma acotada. En su descargo, la mencionada funcionaria afirma que el Órgano de Control Institucional sostiene inexactamente que existen en el mercado otros proveedores distintos de M&A SRL y que sí mantiene coordinación constante con las unidades orgánicas usuarias. Al respecto, y luego de evaluar las imputaciones formuladas por el Órgano de Control Institucional y del descargo presentado por la funcionaria, la Comisión Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios para Funcionarios F3 y F4, considera que no es posible atribuirle el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso f) del artículo 31º del Reglamento de Organización y Funciones antes referido y literal a) del Manual de Organización y Funciones de la entidad, y que el estudio de mercado es un concepto incorporado a nuestro ordenamiento jurídico con el Decreto Supremo Nº 084- 2004-PCM, es decir, con posterioridad a la expedición de la Resolución Jefatural Nº 673-2003-J-OPD/INS, por lo que no corresponde aplicar dicho concepto a este caso y porque la realización de un estudio de mercado no es función de la Oficina Ejecutiva de Información y Documentación Científica, por lo que tampoco se le puede atribuir incumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276, ni del artículo 129º de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y en consecuencia no ha incurrido en conducta tipificada como falta administrativa disciplinaria, por lo que no corresponde en el presente caso, aplicar sanción disciplinaria alguna; Luis Alberto Zeña Zeña, a quien se le imputa no haber efectuado las acciones necesarias conducentes a efectuar el estudio de mercado para llegar a la convicción de que en el mercado nacional o internacional existía un solo proveedor, con posibilidad de ofrecer la suscripción en referencia y no haberse asegurado si la necesidad de contar con dicha suscripción requerida por la Directora Ejecutiva de Información y Documentación Científica pudiera haber sido satisfecha con la suscripción de otros proveedores de documentos científicos análogos que en su calidad de área especializada lo hubiera sustentado, incumpliendo con los requisitos establecidos sobre el particular en los artículos 12º, 19º y 20º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 012-2001-