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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 1 de noviembre de 2006 Pág.331915 fechas 06.09.2006 y 18.09.2006, respectivamente, en el que la empresa RAYMI & GAMES S.A.C., interpone Recurso de Reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 652-2006-MINCETUR/VMT/DNT de fecha 18.08.2006 y vista la Resolución Nº 6, de fecha 04.02.2005, expedida por el 2do. Juzgado Civil de &DMDPDUFD ([SHGLHQWH 1 FRQ¿UPDGDpor la Sala Especializada Civil de Cajamarca, mediante Resolución Nº 12 de fecha 06.07.2005 (Expediente Nº 2004-0804-0-0601-JR-CI-02); CONSIDERANDO: 4XH PHGLDQWH /H\ 1 PRGL¿FDGD SRU OD Ley Nº 27796 y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, se reguló la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas; Que, mediante Expediente Nº 000503-2006- MINCETUR, de fecha 17.03.2006, la empresa Raymi & Games S.A.C., presentó una solicitud de autorización expresa para la explotación de máquinas tragamonedas por la sala de juego: “Slot Dallas 777”, ubicada en la Av. Aviación Nº 2880, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, la misma que fue declarada por no presentada mediante Resolución Directoral Nº 652-2006-MINCETUR/VMT/DNT de fecha 18.08.2006; 4XHYHUL¿FDGRHOFXPSOLPLHQWRGHORHVWDEOHFLGRHQ los artículos 113º, 207º, inciso 2, 208º y 213º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se advierte que el recurso presentado cumple con los requisitos de admisibilidad señalados en las normas antes indicadas, razón por la que corresponde que la Dirección Nacional de Turismo emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto en controversia; Que, la solicitante cuenta con una sentencia judicial favorable expedida en un proceso de acción de amparo que declara inaplicable lo dispuesto en los artículos 5º y GHOD/H\1PRGL¿FDGDSRUOD/H\1HQWUH RWURV OD PLVPD TXH IXH FRQ¿UPDGD SRU OD 6DODEspecializada Civil de Cajamarca, mediante Resolución Nº 12 de fecha 06.07.2005 (Expediente Nº 2004-0804-0-0601-JR-CI-02), adquiriendo la calidad de cosa juzgada, razón por la que no le resulta exigible el cumplimento de la distancia mínima y del giro principal autorizado previstos en las normas antes indicadas; Que, de la evaluación del presente recurso de impugnación se concluye que la sala de juegos de la recurrente, según consta en los Informes Técnicos Nºs. 198-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-JFVB y 415-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDFCS-JFVB, de fechas 08.05.2006 y 19.09.2006, respectivamente, cumple con los requisitos técnicos exigibles para la instalación y funcionamiento de una sala de juego de máquinas tragamonedas, encontrándose los modelos de máquinas tragamonedas y los programas de juego autorizados y registrados (homologados) por la Dirección Nacional de Turismo; Que, asimismo, ha cumplido con presentar copia GHO &HUWL¿FDGR 1 ,1'(&,6'5'& GH IHFKD07.06.2006, expedido por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) en el que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM, se deja constancia que la sala de juegos del solicitante cumple con las condiciones de seguridad exigibles a este tipo de establecimientos; Que, de la evaluación de la nueva prueba presentada, se determina que la recurrente así como los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión, cumplen con lo establecido en el artículo 15º de la Ley Nº 27153, PRGL¿FDGDSRUOD/H\1\OD'LUHFWLYD12003-MINCETUR/VMT/DNT, según consta en el Informe Económico - Financiero Nº 049-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-NHDB-CADTN de fecha 13.09.2006, debiéndose precisar que dicha evaluación es permanente en tanto el titular de la autorización mantenga vigente la autorización concedida; Que, en observancia de lo establecido en los artículos \VLJXLHQWHVGHOD/H\1PRGL¿FDGDSRUODLey Nº 27796, ha cumplido con otorgar garantía por las obligaciones y sanciones derivadas de su aplicación y en resguardo de los derechos de los usuarios y el Estado, la misma que se encuentra constituida por la Carta Fianza Nº 10069811, otorgada por el ScotiaBank;Que, en aplicación de los Principios de Presunción de Veracidad y de Privilegio de Controles Posteriores regulado en los numerales 1.7 y 1.16 del artículo IV de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, se presume la veracidad de la documentación y/o información presentada; De conformidad con las Leyes Nºs. 27153, 27796 y 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” y el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, estando a lo opinado en los Informes Económico - Financiero Nº 049-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-NHDB-CADTN, Técnicos Nºs. 198-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT/SDFCS-JFVB, 415-2006-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDFCS-JFVB y Legal Nº 663-2006-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/SDAR; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar Fundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la empresa RAYMI & GAMES S.A.C., mediante Expediente Nº 015897-2006-MINCETUR de fecha 31.08.2006, ampliado mediante Expedientes Nros. 016235, 017051 y 017101-2006-MINCETUR de fechas 06.09.2006 y 18.09.2006, respectivamente, contra la Resolución Directoral Nº 652-2006-MINCETUR/VMT/DNT y en consecuencia autorizar a la empresa la explotación de máquinas tragamonedas en la sala de juego: “Slot Dallas 777”, ubicada en la Av. Aviación Nº 2880, distrito de San Borja, provincia y departamento de Lima, por un plazo de tres (3) años, en observancia de lo normado en el artículo 17º de la Ley Nº PRGL¿FDGRSRUOD/H\1SRUODVUD]RQHVexpuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2º.- La presente autorización faculta a la empresa la explotación de ciento ocho (108) máquinas tragamonedas y seiscientos cincuentinueve (659) memorias de sólo lectura, según detalle contenido en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- De conformidad con lo establecido en HODUWtFXORGHOD/H\1PRGL¿FDGDSRUOD/H\Nº 27796, los titulares de una autorización de explotación concedida por la Dirección Nacional de Turismo se encuentran obligados a observar las normas que sobre ]RQL¿FDFLyQ VHJXULGDG KLJLHQH SDUTXHR HQWUH RWURVestablezcan las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones para el otorgamiento de la licencia municipal a que hubiere lugar. Artículo 4º.- Al amparo de lo establecido en la Sentencia de fecha 02.02.2006, expedida por el Tribunal Constitucional (Expediente Nº 4227-2005-PA/TC), la misma que bajo responsabilidad constituye precedente vinculante para todos los poderes públicos y obliga a los explotadores de juegos de casino y máquinas tragamonedas a cumplir con el pago del Impuesto a los Juegos, la Dirección Nacional de Turismo se reserva el derecho de revocar la presente autorización HQ FDVR YHUL¿FDUVH TXH ODV FRQGLFLRQHV HFRQyPLFR¿QDQFLHUDVGHODHPSUHVDDXWRUL]DGDVHKDQPRGL¿FDGRnegativamente como consecuencia de las acciones de cobranza que pudiera llevar a cabo la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) por la deuda exigible por concepto del Impuesto a los Juegos. Artículo 5º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Nº 27153, modificado por la Ley Nº 27796, todos los requisitos y condiciones que sirvieron de base para la presente autorización deben mantenerse durante el plazo de vigencia de la misma, bajo apercibimiento de cancelarse la autorización concedida y disponerse la clausura del establecimiento destinado a la explotación de máquinas tragamonedas. Artículo 6º.- De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 28842 que incorpora el artículo 243º – C al Código Penal, la explotación de máquinas tragamonedas sin haber cumplido con los requisitos que exigen las leyes y sus reglamentos para su explotación, será reprimida con pena privativa de la libertad, multa e inhabilitación para ejercer dicha actividad. Artículo 7º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 24º de la Ley Nº 27153 y en concordancia con el Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en el numeral 1.16 del artículo IV de la Ley Nº 27444,