Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2006 (08/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 110

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 8 de noviembre de 2006

En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una infraccion a lo establecido en el articulo 7B de la Ley de Proteccion al Consumidor. En tal sentido, a efectos de graduar la sancion en el presente procedimiento debe tomarse en consideracion la gravedad de la falta, la cual involucra la vulneracion de derechos constitucionalmente reconocidos, tales como el derecho a no ser discriminado y a la igualdad de trato de las personas, cuya afectacion genera graves danos economicos y sociales. Corresponde senalar que cuando se verifica una restriccion del acceso al consumo - que al mismo tiempo vulnera la MORDAZA de eleccion de los consumidores basada en una practica discriminatoria que importa que un proveedor esta brindando un trato no equitativo en la prestacion de sus servicios (en este caso esparcimiento), se genera un dano en la credibilidad y confianza de los consumidores en el sistema, dado que aquellos que reciben un trato diferenciado por sus caracteristicas fisicas aprecian que cuenten con los medios para acceder a los bienes y servicios con los cuales desean satisfacer sus necesidades y expectativas, no tendran acceso a estos por consideraciones inadmisibles en una economia social de mercado. La conducta descrita genera, ademas, ingentes ganancias de MORDAZA economico pues asegura la asistencia y consumo en el local de un grupo social con determinado poder adquisitivo. Debe tenerse en cuenta que el Peru necesita de todos los estimulos posibles para integrarse como nacion, descartandose y sancionandose las actitudes de discriminacion como la detectada en el presente caso, que, por anadidura, ofenden las condiciones de convivencia civilizada, donde todas las personas deben ser tratadas por igual, censurandose la descalificacion por razones de raza o por cualquier otra indole que atente contra la dignidad de la persona humana. Asimismo, sancionar la existencia de una infraccion como la verificada en el presente caso resulta de especial importancia toda vez que permite crear incentivos para que empresas como la denunciada en el presente procedimiento desarrollen una labor acorde con los parametros de correccion y eficiencia que deben regir el actuar de todos los agentes del mercado. Corresponde indicar que este MORDAZA de conductas son de dificil deteccion por lo que la autoridad debe evaluar lo riesgoso de que la mismas se sigan produciendo sin poder identificarlas oportunamente. Adicionalmente, dado lo dificil de la deteccion y los costos involucrados en desarrollar operativos de esta naturaleza, la multa debe guardar una magnitud acorde con tal circunstancia. Finalmente, debe tenerse en consideracion que esta Sala ha hecho publicos pronunciamientos previos8 en los cuales se sancionan conductas de esta naturaleza, y a pesar de tener conocimiento de ellos, Gesur no ha tenido reparo en incurrir en conductas discriminatorias. Es decir, pese a las campanas de sensibilizacion, a la difusion de la realizacion de operativos inadvertidos y a la labor desarrollada por los medios de comunicacion social y las organizaciones defensoras de los derechos humanos, la infractora ha persistido en su comportamiento infractor, lo que revela resistencia al cumplimiento de la ley. Por tanto, corresponde confirmar la resolucion apelada en el extremo que sanciono a Gesur con una multa ascendente a 37 UIT. III.3 La publicacion de la resolucion en el Diario Oficial El Peruano Dada la gravedad de los hechos materia de controversia en el presente procedimiento, la Sala ha establecido que la publicacion de la resolucion constituye un instrumento idoneo a efectos de defender el derecho de los consumidores. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Decreto Legislativo Nº 8079, corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicacion de la presente resolucion. IV RESOLUCION DE LA SALA Primero: confirmar en todos sus extremos la Resolucion Nº 911-2006/CPC expedida por la Comision de Proteccion al Consumidor el 23 de MORDAZA de 2006. Segundo: ordenar que la Comision de Proteccion al Consumidor continue preparando y desarrollando operativos inadvertidos de deteccion de practicas discriminatorias en locales abiertos al publico.

Tercero: proponer al Directorio del INDECOPI la publicacion de la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervencion de los senores vocales: MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, MORDAZA MORDAZA MORDAZA De Marzi y MORDAZA MORDAZA Zolezzi Ibarcena. MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente
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Ver Resolucion Nº 221-2004/TDC-INDECOPI del 2 de junio de 2004, emitida en el Expediente Nº 022-2003/CPCSU/CUS; y Resolucion Nº 9392005/TDC-INDECOPI del 26 de agosto de 2005, emitida en el Expediente Nº 1356-2004/CPC. LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, Decreto Legislativo Nº 807, Articulo 43.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los organos funcionales pertinentes, podra ordenar la publicacion obligatoria de las resoluciones que emita la institucion en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las caracteristicas mencionadas en el parrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores.

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Se interpretan los alcances de los articulos 4º y 5º del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en lo referido al uso de testimonios en publicidad
TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCION Nº 1566-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 043-2005/CCD
PROCEDENCIA : COMISION DE REPRESION DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISION) DENUNCIANTE : NEXTEL DEL PERU S.A. (NEXTEL) DENUNCIADO : TELEFONICA MOVILES S.A.C. (TELEFONICA MOVILES) MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL PUBLICIDAD COMERCIAL PUBLICIDAD TESTIMONIAL MORDAZA DE AUTENTICIDAD MORDAZA DE VERACIDAD GRADUACION DE LA SANCION COSTAS Y COSTOS PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PUBLICACION DE LA RESOLUCION ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELEFONIA MOVIL SUMILLA: en el procedimiento seguido por Nextel del Peru S.A. contra Telefonica Moviles S.A.C., la Sala ha resuelto confirmar la Resolucion Nº 095-2005/CCDINDECOPI emitida el 24 de agosto de 2005 por la Comision de Represion de la Competencia Desleal, que declaro fundada la denuncia por infraccion al articulo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, impuso a Telefonica Moviles S.A.C. una multa ascendente a 12 UIT, y le ordeno como medida complementaria el cese inmediato y definitivo del anuncio objeto de la denuncia, asi como el pago de las costas y costos del procedimiento. Ello debido a que ninguno de los testimonios emitidos por las empresas referidas en el anuncio, expresaban lo que la denunciante consigno en este, es decir, que el uso de la RPM incremento, de alguna manera, la productividad de dichas empresas,

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