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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (08/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 110

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de noviembre de 2006 332424 En el presente caso ha quedado acreditada la existencia de una infracción a lo establecido en el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción en el presente procedimiento debe tomarse en consideración la gravedad de la falta, la cual involucra la vulneración de derechos constitucionalmente reconocidos, tales como el derecho a no ser discriminado y a la igualdad de trato de las personas, cuya afectación genera graves daños económicos y sociales. Corresponde señalar que cuando se veri fi ca una restricción del acceso al consumo - que al mismo tiempo vulnera la libertad de elección de los consumidores - basada en una práctica discriminatoria que importa que un proveedor está brindando un trato no equitativo en la prestación de sus servicios (en este caso esparcimiento), se genera un daño en la credibilidad y con fi anza de los consumidores en el sistema, dado que aquellos que reciben un trato diferenciado por sus características físicas aprecian que cuenten con los medios para acceder a los bienes y servicios con los cuales desean satisfacer sus necesidades y expectativas, no tendrán acceso a éstos por consideraciones inadmisibles en una economía social de mercado. La conducta descrita genera, además, ingentes ganancias de tipo económico pues asegura la asistencia y consumo en el local de un grupo social con determinado poder adquisitivo. Debe tenerse en cuenta que el Perú necesita de todos los estímulos posibles para integrarse como nación, descartándose y sancionándose las actitudes de discriminación como la detectada en el presente caso, que, por añadidura, ofenden las condiciones de convivencia civilizada, donde todas las personas deben ser tratadas por igual, censurándose la descali fi cación por razones de raza o por cualquier otra índole que atente contra la dignidad de la persona humana. Asimismo, sancionar la existencia de una infracción como la veri fi cada en el presente caso resulta de especial importancia toda vez que permite crear incentivos para que empresas como la denunciada en el presente procedimiento desarrollen una labor acorde con los parámetros de corrección y e fi ciencia que deben regir el actuar de todos los agentes del mercado. Corresponde indicar que este tipo de conductas son de difícil detección por lo que la autoridad debe evaluar lo riesgoso de que la mismas se sigan produciendo sin poder identi fi carlas oportunamente. Adicionalmente, dado lo difícil de la detección y los costos involucrados en desarrollar operativos de esta naturaleza, la multa debe guardar una magnitud acorde con tal circunstancia. Finalmente, debe tenerse en consideración que esta Sala ha hecho públicos pronunciamientos previos 8 en los cuales se sancionan conductas de esta naturaleza, y a pesar de tener conocimiento de ellos, Gesur no ha tenido reparo en incurrir en conductas discriminatorias. Es decir, pese a las campañas de sensibilización, a la difusión de la realización de operativos inadvertidos y a la labor desarrollada por los medios de comunicación social y las organizaciones defensoras de los derechos humanos, la infractora ha persistido en su comportamiento infractor, lo que revela resistencia al cumplimiento de la ley. Por tanto, corresponde con fi rmar la resolución apelada en el extremo que sancionó a Gesur con una multa ascendente a 37 UIT. III.3 La publicación de la resolución en el Diario O fi cial El Peruano Dada la gravedad de los hechos materia de controversia en el presente procedimiento, la Sala ha establecido que la publicación de la resolución constituye un instrumento idóneo a efectos de defender el derecho de los consumidores. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto Legislativo Nº 807 9, corresponde proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Primero: confi rmar en todos sus extremos la Resolución Nº 911-2006/CPC expedida por la Comisión de Protección al Consumidor el 23 de mayo de 2006. Segundo: ordenar que la Comisión de Protección al Consumidor continúe preparando y desarrollando operativos inadvertidos de detección de prácticas discriminatorias en locales abiertos al público.Tercero: proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta, Luis Bruno Seminario De Marzi y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena. JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 8 Ver Resolución Nº 221-2004/TDC-INDECOPI del 2 de junio de 2004, emitida en el Expediente Nº 022-2003/CPCSU/CUS; y Resolución Nº 939- 2005/TDC-INDECOPI del 26 de agosto de 2005, emitida en el Expediente Nº 1356-2004/CPC. 9 LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI, Decreto Legislativo Nº 807, Artículo 43.- (...) El Directorio de INDECOPI, a solicitud de los órganos funcionales pertinentes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario O fi cial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párrafo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los derechos de los consumidores. 4818-1 Se interpretan los alcances de los artículos 4º y 5º del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, en lo referido al uso de testimonios en publicidad TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 1566-2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 043-2005/CCD PROCEDENCIA : COMISIÓN DE REPRESIÓN DE LA COMPETENCIA DESLEAL (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : NEXTEL DEL PERÚ S.A. (NEXTEL)DENUNCIADO : TELEFÓNICA MÓVILES S.A.C. (TELEFÓNICA MÓVILES) MATERIA : COMPETENCIA DESLEAL PUBLICIDAD COMERCIAL PUBLICIDAD TESTIMONIAL PRINCIPIO DE AUTENTICIDAD PRINCIPIO DE VERACIDAD GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN COSTAS Y COSTOS PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PUBLICACIÓN DE LA RESO- LUCIÓN ACTIVIDAD : SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL SUMILLA: en el procedimiento seguido por Nextel del Perú S.A. contra Telefónica Móviles S.A.C., la Sala ha resuelto con fi rmar la Resolución Nº 095-2005/CCD- INDECOPI emitida el 24 de agosto de 2005 por la Comisión de Represión de la Competencia Desleal, que declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, impuso a Telefónica Móviles S.A.C. una multa ascendente a 12 UIT, y le ordenó como medida complementaria el cese inmediato y de fi nitivo del anuncio objeto de la denuncia, así como el pago de las costas y costos del procedimiento. Ello debido a que ninguno de los testimonios emitidos por las empresas referidas en el anuncio, expresaban lo que la denunciante consignó en éste, es decir, que el uso de la RPM incrementó, de alguna manera, la productividad de dichas empresas,