Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2006 (08/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 108

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, miercoles 8 de noviembre de 2006

Las normas constitucionales referidas no se encuentran en conflicto pues se entiende que la MORDAZA contractual no puede ser sustento para poner en riesgo el MORDAZA de la no discriminacion, presupuesto fundamental en la construccion del Estado democratico de Derecho. Este criterio ha sido reconocido por el Poder Judicial en un caso similar al presente, referido a practicas discriminatorias en una discoteca, donde el Decimo MORDAZA Juzgado Civil de MORDAZA en fallo del 23 de enero de 2002 ­ confirmado el 3 de septiembre de 2003 por la Corte Superior de Justicia de MORDAZA ­ senalo lo siguiente: "(...) nuestra Constitucion Politica en su articulo MORDAZA inciso 2do. establece como derecho fundamental que toda persona tiene derecho a la igualdad ante la ley, para seguidamente proclamar que nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole, que ahora bien dicha MORDAZA constitucional interpretada bajo el MORDAZA de la Declaracion Universal de los Derechos Humanos ratificada por el Peru mediante Resolucion Legislativa Numero trece mil doscientos ochentidos tenemos que: todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como estan de razon y conciencia, asi como deben comportarse fraternalmente los unos con los otros, que por tanto siendo dicho derecho fundamental debe ser respetado por el Estado Peruano y por las mismas personas MORDAZA naturales o juridicas, teniendo el primero la capacidad de hacer MORDAZA dicha igualdad entre particulares con las instituciones tutelares como es el Poder Judicial; que es menester destacar que si bien es MORDAZA que el derecho de asociacion y de contratar son derechos inherentes a las personas, empero tambien lo es que dichos derechos tienen restricciones toda vez que no se pueden pactar ni asociarse cuando sus fines o actividades MORDAZA contrarios al orden publico o a las buenas costumbres, ocurriendo igual limitacion para los efectos de la contratacion establecidas en la excepcion del articulo mil trescientos cincuenticuatro y en lo dispuesto por el articulo mil trescientos cincuentiocho del Codigo Civil que resulta concordante con el articulo ciento cuarenta nc. (Sic) 3ro. de dicho cuerpo legal (...)" (Subrayado y resaltado anadidos) La discriminacion suele ser un hecho clandestino de muy dificil probanza dada la velocidad con que se desarrollan las actividades de los ciudadanos - particularmente en el ambito comercial - y los nulos o muy escasos incentivos que existen para que los afectados con estas conductas desarrollen acciones de denuncia y persecucion. En este contexto es perfectamente valido y constituye mas bien una obligacion irresistible y bajo responsabilidad de la autoridad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Proteccion al Consumidor, monitorear periodicamente los distintos mercados, con enfasis en los mas sensibles, para identificar o descubrir la practicas de discriminacion que pudieran existir en las operaciones de consumo en nuestra sociedad. Es deber de la autoridad administrativa vigilar que la discriminacion, conducta naturalmente encubierta, sea puesta de manifiesto y se le sancione tal y como establece el ordenamiento juridico vigente. Atendiendo al cumplimiento de tal deber de accion, la Comision organizo con su Secretaria Tecnica un operativo destinado a verificar cuales eran las condiciones de acceso al local de la investigada denominado "Cafe del Mar". Para tal efecto se organizaron dos parejas ­ hombre y mujer ­ con rasgos raciales diferenciados, caucasicos y mestizos, los mismos que recibieron la instruccion de intentar el ingreso al mencionado local. Los resultados de esta intervencion se recogieron en un Acta de Diligencia de Inspeccion1. En el presente caso, Gesur ha utilizado una primera linea de defensa ante la imputacion de cargo, consistente en sostener la invalidez del medio probatorio utilizado por la Comision para la emision de su pronunciamiento. La investigada ha senalado que la informacion consignada el Acta de Diligencia de Inspeccion era falsa, como tambien ha manifestado que no era MORDAZA que algun representante de su empresa se hubiera negado a suscribir el acta. Al respecto, corresponde senalar que el Acta de Diligencia de Inspeccion es el documento que se redacta para dejar MORDAZA de los hechos que se evaluaran en su contenido discriminatorio y con la finalidad de dar cuenta de que el operativo fue realizado, recabando las versiones de los representantes de las investigadas. El

hecho que los representantes de la investigada se hayan negado a suscribir el acta o realizar alguna declaracion no basta para restar eficacia probatoria a la informacion consignada en el documento, que deja MORDAZA de los actos discriminatorios cometidos al impedirse la posibilidad del acceso al local a una de las parejas participantes en el operativo. En todo caso, es necesario tener en consideracion que una diligencia de inspeccion es una accion que se desarrolla bajo la conduccion estricta de un funcionario publico del INDECOPI, el cual interviene por delegacion de la Secretaria Tecnica o de la Comision, tal como expresamente faculta el articulo 32º del Decreto Legislativo Nº 8072. En tal sentido, la intervencion de este funcionario publico es la que garantiza la legalidad de la diligencia de inspeccion o el operativo. Es por ello que el citado articulo 32º unicamente exige como formalidad que el Acta este firmada por el funcionario de INDECOPI. Adicionalmente, debe tenerse en consideracion que la realizacion MORDAZA de operativos de esta naturaleza fue ordenada por la Sala en anterior oportunidad y que esta es una de las pocas formas legales que la autoridad tiene para reproducir conductas desarrolladas por establecimientos comerciales en la seleccion de sus clientes. En todos estos casos, los funcionarios son entrenados en tecnicas de comportamiento y cumplen su deber en el MORDAZA de las facultades de investigacion que se les delegan expresamente. En ese sentido, el documento que da cuenta del comportamiento desarrollado por la empresa la noche del 10 de diciembre de 2005, recogido en el documento publico denominado Acta de Diligencia de Inspeccion, constituye prueba de los hechos que alla se relatan y evidencia la realizacion de conductas discriminatorias contra los consumidores. Una MORDAZA linea de defensa utilizada por la investigada se centra en alegar que las pruebas que obran en el expediente no habrian sido adecuadamente valoradas por la autoridad de primera instancia. Al respecto, de la revision de los medios probatorios que han sido presentados por la investigada para ­ segun su proposito - desvirtuar los hechos materia de imputacion, esta Sala se encuentra persuadida de que los mismos acreditan que las personas que son socias o asisten al establecimiento "Cafe del Mar" comparten identidad racial, cultural y economica. La Sala ha examinado con detenimiento el video presentado por Gesur y ha constado que el mismo confirma la presencia en el establecimiento "Cafe del Mar" de un grupo homogeneo de personas en aspectos raciales y modo de vestir, lo que mas bien abona en la confirmacion de conductas muy elaboradas de seleccion de clientela por motivos raciales y economicos. Sin embargo, aun en el supuesto negado que se hubiera constatado en dicho video la presencia de algunas personas de caracteristicas raciales disimiles, ello no desvirtua el hecho que en la diligencia de inspeccion se ha verificado un acto de discriminacion especifico que merece ser declarado como tal y sancionado. El que se discrimine a unos y a no a otros no determina que la discriminacion como tal no sea sancionada, mas aun cuando ­ como en este caso ­ ha sido constatada por funcionarios publicos. En efecto, en el operativo pudo constatarse que, el 10 de diciembre de 2005, cuando la MORDAZA conformada por la senorita MORDAZA del MORDAZA MORDAZA y el senor Nilton MORDAZA Paz MORDAZA ­ de rasgos mestizos ­ intentaron ingresar al establecimiento "Cafe del Mar", se les solicito

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Ver fojas 17 del expediente. LEY DE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI, DECRETO LEGISLATIVO Nº 807 Articulo 32.- En caso fuera necesaria la realizacion de una inspeccion, esta sera efectuada por el Secretario Tecnico o por la persona designada por este o por la Comision para dicho efecto. Siempre que se realice una inspeccion debera levantarse un acta que sera firmada por quien estuviera a cargo de la misma, asi como por los interesados, quienes ejerzan su representacion o por el encargado del establecimiento correspondiente. En caso de que el denunciado, su representante o el encargado del establecimiento se negara a hacerlo, se dejara MORDAZA de tal hecho." (Subrayado y resaltado anadidos)

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