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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de noviembre de 2006 332421 Estando al acuerdo adoptado por el Directorio de la institución; y, De conformidad con el inciso e) del artículo 5º del Decreto Ley Nº 25868; RESUELVE: Artículo 1º.- Aceptar la renuncia presentada por los señores Diógenes Alva Alvarado, Jaime Delgado Zegarra, George Scho fi eld Bonello, Daniel Schydlowsky Rosenberg, Raúl Vargas Vega y Luis Vega Monteferri al cargo de miembro Consultivo del INDECOPI, dándoseles las gracias por los servicios prestados a la institución. Artículo 2º.- Designar como miembros del Consejo Consultivo del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual -INDECOPI-, a las siguientes personas: - Sr. Roque Benavides Ganoza- Srta. Beatriz Boza Dibós- Sr. Humberto Campodónico Sánchez- Sr. Luis Alonso García Muñoz Nájar- Sr. Francisco Martinotti Sormani- Sr. Roberto Mc Lean Ugarteche; y- Sr. Fernando Vidal Ramírez, en representación del Colegio de Abogados de Lima, conforme a lo previsto por la Ley Nº 27843. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME THORNE LEÓN Presidente del Directorio 4865-1 Se sanciona a Gesur S.A.C. por cometer actos de discriminación en su establecimiento “Café del Mar”, contraviniendo el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL Sala de Defensa de la Competencia RESOLUCIÓN Nº 1415–2006/TDC-INDECOPI EXPEDIENTE Nº 176-2006/CPC PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DENUNCIANTE : PROCEDIMIENTO SEGUIDO DE OFICIO DENUNCIADO : GESUR S.A.C. (GESUR) MATERIA : PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DISCRIMINACIÓN EN EL CON- SUMO GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MULTA MEDIDA CORRECTIVA PUBLICACIÓN DE LA RESOLU- CIÓN ACTIVIDAD : RESTAURANTES, BARES Y CANTINAS SUMILLA: en el procedimiento iniciado de o fi cio por la Comisión de Protección al Consumidor contra Gesur S.A.C., por presunta infracción a lo establecido en el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor, la Sala ha resuelto confi rmar la Resolución Nº 911-2006/CPC, toda vez que ha quedado acreditado que Gesur S.A.C., en su local “Café del Mar”, ofrece un servicio diferenciado a sus clientes, distinción que no encuentra justi fi cación en razones objetivas sino que está vinculado a la existencia de conductas discriminatorias confi guradas con ocasión de la raza o la condición económica de éstos. Dada la gravedad de los hechos veri fi cados, la Sala ha resuelto proponer al Directorio del INDECOPI la publicación de la presente resolución. SANCIÓN: 37 UIT Lima, 13 de setiembre de 2006I ANTECEDENTESMediante Informe Nº 010-2006/CPC del 10 de enero de 2006, la Secretaría Técnica puso en conocimiento de la Comisión que había realizado una diligencia de inspección en el local de la discoteca “Café del Mar” ubicada en la Av. Santa Cruz Nº 850 - Mira fl ores, a fi n de verifi car la ocurrencia de prácticas discriminatorias contra consumidores en establecimientos abiertos al público. En la diligencia se constató que se impidió el ingreso al local a una pareja de rasgos mestizos, mientras que se permitió el ingreso a una pareja de rasgos caucásicos. Atendiendo a esta información, el 24 de enero de 2006, mediante Resolución Nº 1, la Comisión inició un procedimiento de o fi cio en contra de Gesur por presunta infracción a lo establecido en el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor. En sus descargos, Gesur manifestó que la información consignada en el acta de la diligencia de inspección era falsa, manifestando, además, que contrariamente a lo que el Acta señalaba, ningún representante de su empresa se había negado a suscribirla. Añadió que de ser sancionada basándose únicamente en la información consignada en dicho documento, se estaría violando su derecho a un debido procedimiento. Adicionalmente, Gesur señaló que no existía ninguna restricción para el ingreso a su local, con excepción del pago de la entrada. El 23 de mayo de 2006, mediante Resolución Nº 911-2006/ CPC, la Comisión emitió pronunciamiento identi fi cando en la conducta de Gesur una infracción a lo establecido en el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor. En consecuencia, la sancionó con una multa ascendente a 37 UIT y le ordenó, como medida correctiva, que se abstenga de continuar con la comisión de prácticas discriminatorias que vulneren los derechos de los consumidores o de cualquier otra práctica que implique la selección de clientela sin mediar causas objetivas o justi fi cadas. Asimismo, dispuso que se remitan copias de la resolución al Directorio del INDECOPI para su publicación en el diario o fi cial El Peruano. El 2 de junio de 2006, Gesur apeló de la mencionada resolución señalando que la Comisión no había realizado ningún tipo de análisis sobre el video presentado por la empresa y las copias de las fi chas de socio, que acreditan que ésta no realiza prácticas discriminatorias. También alegó la desproporcionalidad de la multa que le había sido impuesta. Gesur reiteró que el acta de la diligencia de inspección no podía ser considerada como el único medio probatorio para sancionarla. Finalmente, señaló que la Comisión había difundido en forma anticipada información sobre el procedimiento, perjudicando sus actividades comerciales y su reputación de agentes del mercado. II CUESTIONES EN DISCUSIÓN Determinar lo siguiente:(i) si Gesur ha realizado prácticas discriminatorias en su local “Café del Mar” y, en este sentido, si ha incurrido en una infracción a los dispuesto en el artículo 7B de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) de ser el caso, si corresponde modi fi car la multa impuesta por la Comisión; y, (iii) si corresponde con fi rmar la resolución apelada en el extremo que dispuso solicitar la publicación de la resolución. III ANALISIS DE LAS CUESTIONES EN DISCUSIÓN III.1 Sobre los actos de discriminaciónEl artículo 2º, inciso 2 de la Constitución Política del Perú prohíbe la discriminación por motivos de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole. Ese tipo de conductas deben ser rechazadas por todos los ciudadanos y no pueden ser admitidas en las operaciones de consumo, bajo pretextos o argumentos elaborados que di fi culten su detección o hagan difícil su sanción. El artículo 62º de la Constitución Política del Perú garantiza la libertad de contratación al señalar que las partes pueden pactar válidamente según las normas vigentes al tiempo del contrato, lo cual supone la adecuación del ejercicio del derecho de contratación a las normas de orden público, es decir, aquellas inspiradas en el establecimiento y preservación del bien común y el bienestar social.