Norma Legal Oficial del día 08 de noviembre del año 2006 (08/11/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 115

El Peruano MORDAZA, miercoles 8 de noviembre de 2006

NORMAS LEGALES

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personas distintas del anunciante que, sin actuar como portavoz de este, expresan su propia opinion, objetiva o subjetiva, sobre el producto o servicio anunciado. En ese sentido, lo expresado por las empresas mencionadas precedentemente en la primera parte de sus comunicaciones no puede constituir declaracion testimonial en vista que, si bien fue efectuado por personas distintas al anunciante, no expresa opinion alguna respecto del servicio ofrecido por Telefonica Moviles. A diferencia de lo anterior, en la MORDAZA parte de las comunicaciones citadas, las cuatro empresas emiten diversas opiniones respecto del servicio movil ofrecido por Telefonica Moviles, por lo que el analisis de autenticidad versara unicamente respecto de este extremo de las declaraciones emitidas por dichas empresas. Para ello, sera necesario verificar si los testimonios emitidos se refieren a una experiencia reciente y real de los testigos con el producto, y si el anuncio refleja el real sentido de lo manifestado por estos. Respecto del primer requisito, del texto de las comunicaciones emitidas por las cuatro empresas puede interpretarse que estas adquirieron el servicio RPM ofrecido por Telefonica Moviles, de lo que se concluye que estuvieron en la capacidad de tener una experiencia real y reciente en el uso de este13. Asimismo, de la evaluacion integral y superficial del anuncio en cuestion, se desprende que el mensaje publicitario contenido en este, se encontraba orientado a senalar que las empresas incluidas en dicho anuncio habian experimentado el crecimiento de sus negocios como consecuencia del uso de la RPM y la transmision de datos de tercera generacion. Cabe precisar que, si bien esta misma conclusion fue sostenida por Telefonica Moviles en su apelacion, al senalar que todos los testimonios "estan relacionados con mejoras en las empresas que contrataron el servicio de la Red Privada Movistar (RPM)." (subrayado anadido), posteriormente dicha empresa alego que en el anuncio objeto de la denuncia no se habia afirmado que el uso de la RPM habia conllevado el aumento de la productividad de los clientes mencionados en el, sino que expresaba el deseo o expectativa de estos clientes en el sentido de que el uso de dicho servicio "hara crecer sus negocios", dando a entender que sucedera lo mismo con el negocio de cualquier otra empresa. No obstante, la Sala no comparte la interpretacion efectuada por la denunciada en su ultimo escrito, dado que, si bien el texto del anuncio senala que el uso del servicio RPM "hara crecer su negocio", lo que podria implicar unicamente una expectativa futura, el precisar que tal afirmacion fue efectuada por determinadas empresas transmite en los consumidores la idea que estas han tenido previamente una experiencia positiva. Teniendo en cuenta lo expuesto, a criterio de la Sala, ninguno de los testimonios emitidos por las empresas referidas expresan lo que la denunciante consigno en el anuncio objeto del presente procedimiento, es decir, que el uso de la RPM incremento, de alguna manera, la productividad de dichas empresas. En efecto, en el caso de Plaza Vea, esta unicamente manifesto su expectativa que el servicio movil ofrecido por Telefonica Moviles ­es decir, la RPM­ refleje una mejora en la productividad de la empresa14. Asimismo, lo que Nestle senalo en su comunicacion fue que el referido servicio habia contribuido a mejorar el sistema de comunicacion de su empresa15, no haciendo referencia alguna al incremento de su productividad. Por ultimo, si bien Laive y Wong hicieron referencia al incremento de su productividad, senalaron que el uso de la RPM habia contribuido en la mejora de su produccion y no que, directamente, era causa de esta16. Habiendose determinado que el anuncio objeto de la denuncia no cumplia con el requisito de autenticidad en la emision de los testimonios, al no haberse consignado estos en el real sentido en que fueron emitidos, resulta innecesario evaluar el cumplimiento de los demas requisitos previstos en el articulo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, referidos a la determinacion del caracter objetivo o subjetivo del contenido de los testimonios y, de ser el caso, el cumplimiento del MORDAZA de veracidad. No obstante las conclusiones de la Sala, en la resolucion apelada la Comision senalo que el testimonio de Laive si cumplia con los requisitos del articulo 5º referida y, por lo tanto, declaro fundada la denuncia unicamente respecto de los testimonios emitidos por Plaza Vea, Nestle, Wong y Gloria. Por tanto, a fin de no vulnerar la prohibicion de "reformatio in pejus" establecida en el articulo 237º

de la Ley del Procedimiento Administrativo General17, corresponde declarar que, a pesar que el testimonio de Laive no cumplia con los requisitos necesarios para su legalidad, debe confirmarse la Resolucion Nº 095-2005/ CCD-INDECOPI en el extremo que unicamente considero como infractores los testimonios emitidos por Plaza Vea, Nestle, Wong y Gloria. III.4 Graduacion de la sancion Las sanciones de MORDAZA administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realizacion de infracciones por parte de los administrados. El fin de las sanciones es, en ultimo extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, el articulo 16º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor dispone que la imposicion y graduacion de las multas sera determinada teniendo en consideracion la gravedad de la falta, la difusion del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el MORDAZA y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comision. En el presente caso, la infraccion cometida por Telefonica reviste gravedad teniendo en consideracion que, como se ha expuesto en el analisis precedente, la publicidad de caracter testimonial presenta un mayor grado de credibilidad en los consumidores, dado que genera la idea que una persona, distinta del anunciante, ha tenido una experiencia positiva con el producto o servicio anunciado. En ese sentido, el efecto negativo de un anuncio que, presentado en un contexto testimonial, es falso o induce a error, es mayor que aquel que podria generar un anuncio en el que unicamente se presenten declaraciones del anunciante, lo que implica una mayor afectacion al derecho de los consumidores y al interes general del publico que adquirio el producto influenciado por el anuncio, ademas del dano concurrencial ilicito a los competidores en el mercado. Asimismo, el hecho de haber consignado en el anuncio expresiones que no correspondian a lo realmente declarado por los testigos ­en este caso, las empresas citadas en dicho anuncio­, evidencia la existencia de intencionalidad en la comision de la infraccion. Teniendo en cuenta los criterios expuestos, esta Sala considera que se justifica imponer a Telefonica Moviles una multa superior a la de 12 UIT fijada por la Comision. No obstante, ello no es posible por la prohibicion de reformatio in pejus establecida en el articulo 237º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde confirmar la sancion impuesta por la Comision a la apelante. III.5 Medidas complementarias El literal b) del articulo 19 del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organizacion y Funciones del Indecopi, senala que

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Asi, en las comunicaciones en cuestion se senalo textualmente lo siguiente: "Es oportuna la ocasion para expresarles nuestra satisfaccion y felicitacion por el servicio movil ofrecido" Asi, textualmente senalo lo siguiente: "Es oportuna la ocasion para expresarles nuestra satisfaccion y felicitacion por el servicio movil ofrecido, el cual ha contribuido a mejorar el sistema de comunicacion de la empresa." (subrayado anadido). Nestle senalo lo siguiente: "Es oportuna la ocasion para expresarles nuestra satisfaccion y felicitacion por el servicio movil ofrecido, el cual ha contribuido a mejorar el sistema de comunicacion de la empresa. (subrayado agregado). En efecto, MORDAZA empresas senalaron lo siguiente: "Es oportuna la ocasion para expresarles nuestra satisfaccion y felicitacion por el servicio movil ofrecido, el cual ha contribuido en la mejora de la produccion de nuestra empresa." (subrayado agregado). LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Articulo 237º.Resolucion (...) 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolucion adoptada, la resolucion de los recursos que interponga no podra determinar la imposicion de sanciones mas graves para el sancionado.

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