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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de noviembre de 2006 332429 personas distintas del anunciante que, sin actuar como portavoz de éste, expresan su propia opinión, objetiva o subjetiva, sobre el producto o servicio anunciado. En ese sentido, lo expresado por las empresas mencionadas precedentemente en la primera parte de sus comunicaciones no puede constituir declaración testimonial en vista que, si bien fue efectuado por personas distintas al anunciante, no expresa opinión alguna respecto del servicio ofrecido por Telefónica Móviles. A diferencia de lo anterior, en la última parte de las comunicaciones citadas, las cuatro empresas emiten diversas opiniones respecto del servicio móvil ofrecido por Telefónica Móviles, por lo que el análisis de autenticidad versará únicamente respecto de este extremo de las declaraciones emitidas por dichas empresas. Para ello, será necesario veri fi car si los testimonios emitidos se refi eren a una experiencia reciente y real de los testigos con el producto, y si el anuncio re fl eja el real sentido de lo manifestado por éstos. Respecto del primer requisito, del texto de las comunicaciones emitidas por las cuatro empresas puede interpretarse que éstas adquirieron el servicio RPM ofrecido por Telefónica Móviles, de lo que se concluye que estuvieron en la capacidad de tener una experiencia real y reciente en el uso de éste 13. Asimismo, de la evaluación integral y super fi cial del anuncio en cuestión, se desprende que el mensaje publicitario contenido en éste, se encontraba orientado a señalar que las empresas incluidas en dicho anuncio habían experimentado el crecimiento de sus negocios como consecuencia del uso de la RPM y la transmisión de datos de tercera generación. Cabe precisar que, si bien esta misma conclusión fue sostenida por Telefónica Móviles en su apelación, al señalar que todos los testimonios “ están relacionados con mejoras en las empresas que contrataron el servicio de la Red Privada Movistar (RPM). ” (subrayado añadido), posteriormente dicha empresa alegó que en el anuncio objeto de la denuncia no se había a fi rmado que el uso de la RPM había conllevado el aumento de la productividad de los clientes mencionados en él, sino que expresaba el deseo o expectativa de estos clientes en el sentido de que el uso de dicho servicio “hará crecer sus negocios”, dando a entender que sucederá lo mismo con el negocio de cualquier otra empresa. No obstante, la Sala no comparte la interpretación efectuada por la denunciada en su último escrito, dado que, si bien el texto del anuncio señala que el uso del servicio RPM “hará crecer su negocio”, lo que podría implicar únicamente una expectativa futura, el precisar que tal afi rmación fue efectuada por determinadas empresas transmite en los consumidores la idea que éstas han tenido previamente una experiencia positiva. Teniendo en cuenta lo expuesto, a criterio de la Sala, ninguno de los testimonios emitidos por las empresas referidas expresan lo que la denunciante consignó en el anuncio objeto del presente procedimiento, es decir, que el uso de la RPM incrementó, de alguna manera, la productividad de dichas empresas. En efecto, en el caso de Plaza Vea, ésta únicamente manifestó su expectativa que el servicio móvil ofrecido por Telefónica Móviles –es decir, la RPM– re fl eje una mejora en la productividad de la empresa 14. Asimismo, lo que Nestlé señaló en su comunicación fue que el referido servicio había contribuido a mejorar el sistema de comunicación de su empresa 15, no haciendo referencia alguna al incremento de su productividad. Por último, si bien Laive y Wong hicieron referencia al incremento de su productividad, señalaron que el uso de la RPM había contribuido en la mejora de su producción y no que, directamente, era causa de ésta 16. Habiéndose determinado que el anuncio objeto de la denuncia no cumplía con el requisito de autenticidad en la emisión de los testimonios, al no haberse consignado éstos en el real sentido en que fueron emitidos, resulta innecesario evaluar el cumplimiento de los demás requisitos previstos en el artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, referidos a la determinación del carácter objetivo o subjetivo del contenido de los testimonios y, de ser el caso, el cumplimiento del principio de veracidad. No obstante las conclusiones de la Sala, en la resolución apelada la Comisión señaló que el testimonio de Laive sí cumplía con los requisitos del artículo 5º referida y, por lo tanto, declaró fundada la denuncia únicamente respecto de los testimonios emitidos por Plaza Vea, Nestlé, Wong y Gloria. Por tanto, a fi n de no vulnerar la prohibición de“reformatio in pejus” establecida en el artículo 237º de la Ley del Procedimiento Administrativo General17, corresponde declarar que, a pesar que el testimonio de Laive no cumplía con los requisitos necesarios para su legalidad, debe con fi rmarse la Resolución Nº 095-2005/ CCD-INDECOPI en el extremo que únicamente consideró como infractores los testimonios emitidos por Plaza Vea, Nestlé, Wong y Gloria. III.4 Graduación de la sanción Las sanciones de tipo administrativo tienen por principal objeto disuadir o desincentivar la realización de infracciones por parte de los administrados. El fi n de las sanciones es, en último extremo, adecuar las conductas al cumplimiento de determinadas normas. Para lograr dicho objetivo, el artículo 16º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor dispone que la imposición y graduación de las multas será determinada teniendo en consideración la gravedad de la falta, la difusión del anuncio, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiese ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo de cada caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. En el presente caso, la infracción cometida por Telefónica reviste gravedad teniendo en consideración que, como se ha expuesto en el análisis precedente, la publicidad de carácter testimonial presenta un mayor grado de credibilidad en los consumidores, dado que genera la idea que una persona, distinta del anunciante, ha tenido una experiencia positiva con el producto o servicio anunciado. En ese sentido, el efecto negativo de un anuncio que, presentado en un contexto testimonial, es falso o induce a error, es mayor que aquél que podría generar un anuncio en el que únicamente se presenten declaraciones del anunciante, lo que implica una mayor afectación al derecho de los consumidores y al interés general del público que adquirió el producto in fl uenciado por el anuncio, además del daño concurrencial ilícito a los competidores en el mercado. Asimismo, el hecho de haber consignado en el anuncio expresiones que no correspondían a lo realmente declarado por los testigos –en este caso, las empresas citadas en dicho anuncio–, evidencia la existencia de intencionalidad en la comisión de la infracción. Teniendo en cuenta los criterios expuestos, esta Sala considera que se justi fi ca imponer a Telefónica Móviles una multa superior a la de 12 UIT fi jada por la Comisión. No obstante, ello no es posible por la prohibición de reformatio in pejus establecida en el artículo 237º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que corresponde con fi rmar la sanción impuesta por la Comisión a la apelante. III.5 Medidas complementarias El literal b) del artículo 19 del Decreto Ley Nº 25868, Ley de Organización y Funciones del Indecopi, señala que 13 Así, en las comunicaciones en cuestión se señaló textualmente lo siguiente: “Es oportuna la ocasión para expresarles nuestra satisfacción y felicitación por el servicio móvil ofrecido” 14 Así, textualmente señaló lo siguiente: “Es oportuna la ocasión para expresarles nuestra satisfacción y felicitación por el servicio móvil ofrecido, el cual ha contribuido a mejorar el sistema de comunicación de la empresa.” (subrayado añadido). 15 Nestlé señaló lo siguiente: “Es oportuna la ocasión para expresarles nuestra satisfacción y felicitación por el servicio móvil ofrecido, el cual ha contribuido a mejorar el sistema de comunicación de la empresa. (subrayado agregado). 16 En efecto, ambas empresas señalaron lo siguiente: “Es oportuna la ocasión para expresarles nuestra satisfacción y felicitación por el servicio móvil ofrecido, el cual ha contribuido en la mejora de la producción de nuestra empresa.” (subrayado agregado). 17 LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL. Artículo 237º.- Resolución (...) 237.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los recursos que interponga no podrá determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.