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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 8 de noviembre de 2006 332425 no constituyendo, en consecuencia, publicidad testimonial lícita en los términos del artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. SANCIÓN: 12 UIT Lima, 11 de octubre de 2006I. ANTECEDENTESEl 22 de marzo de 2005, Nextel denunció a Telefónica Móviles por infracciones a lo dispuesto en el artículo 4º y 5º del Decreto Legislativo Nº 691, Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. Nextel señaló que el 25 de febrero de 2005, la denunciada publicó en el diario Perú 21, un anuncio que presentaba un grá fi co de barras mediante el cual se mostraba que la contratación del servicio “Red Privada Movistar” (en adelante, RPM) había generado, en cuatro meses, un incremento de más del 100% en la productividad de la empresa Avinka S.A. (en adelante, Avinka). En dicho anuncio se indicaba, además, que varias empresas habían manifestado que su negocio se había incrementado como consecuencia de la contratación del servicio RPM 1. Según la denunciante, el referido anuncio contenía las siguientes a fi rmaciones objetivas que debían ser probadas por Telefónica Móviles: (i) que la productividad de Avinka se había incrementado en más del 100% entre setiembre y diciembre de 2004; (ii) que el incremento de la productividad de Avinka era consecuencia directa del uso de la RPM; y (iii) que las empresas Wong, Laive, Gloria, Santa Isabel, Nestlé y Plaza Vea, entre otras, habían declarado que su negocio había crecido gracias al uso de la RPM. En consecuencia, Nextel solicitó que la Comisión: a) determinara que Telefónica Móviles había infringido el principio de veracidad: b) prohibiera la difusión del anuncio objeto de la denuncia; c) impusiera al denunciado una multa proporcional a la gravedad de las infracciones; y d) condenara al denunciado al pago de costas y costos del procedimiento. Mediante Resolución Nº 1 del 6 de abril de 2005 la Comisión admitió a trámite la denuncia interpuesta por Nextel, por presuntas infracciones de lo dispuesto por los artículos 4º y 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor. En sus descargos, Telefónica Móviles manifestó que el anuncio objeto de denuncia formaba parte de la campaña publicitaria denominada “Bienvenidos a la red de negocios Red Privada Movistar (RPM)” que tenía por objeto dar la bienvenida a aquellas empresas que optaron por adquirir el servicio RPM y vieron satisfechas sus expectativas, presentando el servicio en mención como una herramienta que permitió una mejora en la productividad de determinadas empresas. En ese sentido, señaló que el anuncio cuestionado por Nextel no pretendía, en modo alguno, mostrar un análisis cuantitativo sobre el incremento de la productividad como consecuencia del uso de la RPM, sino informar, de manera cualitativa respecto del incremento de la productividad en determinadas empresas que gozaban de los bene fi cios de dicho servicio. Respecto de lo manifestado por Nextel en su denuncia, Telefónica Móviles señaló que dicha empresa, lejos de efectuar un análisis integral del anuncio, había sacado de contexto diversas frases con la fi nalidad de argumentar que en el anuncio en cuestión se había a fi rmado de manera objetiva que Avinka y otras empresas habían incrementado su productividad como consecuencia directa del uso de la RPM, cuando ningún consumidor razonable podría efectuar tal conclusión a partir de un análisis super fi cial e integral del aviso objeto de la denuncia 2. Finalmente, Telefónica Móviles señaló que los textos de cada uno de los anuncios integrantes de la campaña publicitaria “Bienvenidos a la red de negocios Red Privada Movistar (RPM)” habían sido aprobados previamente a su difusión por las empresas mencionadas en ellos. A fi n de sustentar lo anterior, la denunciada presentó copia de seis comunicaciones remitidas por Avinka, Supermercados Peruanos S.A. (en adelante, Supermercados Peruanos), Gloria S.A. (en adelante, Gloria), Nestlé Perú S.A. (en adelante, Nestlé), E.Wong S.A. (en adelante, Wong) y Laive S.A. (en adelante, Laive). Mediante Resolución Nº 095-2005/CCD-INDECOPI del 24 de agosto de 2005, la Comisión declaró infundada la denuncia por presunta infracción al artículo 4º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, por considerar que Telefónica Móviles no había infringido el principio de veracidad. La Comisión señaló que las imágenes de trozos de pollos (nuggets) que se encuentran dispuestos a manera de barras sobre un pretendido cuadro estadístico de productividad, no eran percibidas por un consumidor razonable como una información objetiva que pueda ser efectivamente cuanti fi cable en cifras absolutas o relativas a través de un porcentaje, sino que eran apreciadas como un recurso de humor publicitario para transmitir como mensaje que el servicio de la RPM de Telefónica Móviles había contribuido a que Avinka logre una mayor productividad, habiéndose acreditado que, en efecto, dicha empresa había declarado que el servicio de la RPM había contribuido a la mejora de la producción en su empresa. De otro lado, en la referida resolución la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción al artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, toda vez que sólo uno de los testimonios referidos por Telefónica Móviles en el anuncio cuestionado cumplía con todos los requisitos previstos en dicha norma. En ese sentido, la Comisión sancionó a Telefónica Móviles con una multa de doce (12) UIT; y ordenó, como medida complementaria, el cese de fi nitivo e inmediato del anuncio denunciado y de otros similares en tanto se re fi eran a testimonios que no cumplan con lo exigido por el artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, así como el pago de las costas y costos del procedimiento. El 4 de octubre de 2005, Telefónica Móviles apeló la Resolución Nº 095-2005/CCD-INDECOPI señalando que todas las empresas mencionadas en el anuncio objeto de la denuncia habían autorizado la difusión de sus testimonios en forma expresa y escrita, poniendo énfasis en los aspectos que cada una de ellas consideró especialmente relevante con relación a su caso concreto. En ese sentido, señaló que la Comisión pudo requerir información a dichas empresas si consideraba que alguno de los testimonios no era lo su fi cientemente claro o enfático en cuanto a los efectos de la RPM respecto de sus niveles de productividad. El 27 de enero de 2006, Telefónica Móviles reiteró los fundamentos de su apelación, señalando que la evaluación de los testimonios debía realizarse teniendo en consideración que el mensaje de éstos se refería a la expectativa de crecimiento que el uso del servicio RPM generaba en dichas empresas, y no a la a fi rmación categórica que dicho servicio había hecho crecer su negocio. Asimismo, señaló que los requisitos previstos por el artículo 5º de las Normas de la Publicidad en Defensa del Consumidor, están orientados a proteger a las personas cuyos nombres son utilizados en un determinado anuncio publicitario, siendo que, en este caso, todas las empresas mencionadas estuvieron de acuerdo con la utilización de su nombre comercial y con el contenido del anuncio materia de denuncia, por lo que no habían incurrido en infracción a la referida norma. Finalmente, Telefónica Móviles solicitó se conceda el uso de la palabra a sus representantes a fi n de exponer sus argumentos a la Sala. La audiencia de informe oral se llevó a cabo el 19 de abril de 2006 con la asistencia de ambas partes. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la publicidad testimonial utilizada por Telefónica Móviles en su anuncio “Avinka. Bienvenida a ser más productiva. Bienvenida a la RPM”, cumple con los 1 Las empresas en mención son: E. Wong, Gloria S.A., Nestlé de Perú S.A., Supermercados Peruanos S.A. y Laive S.A. 2 Al respecto, la denunciada señaló que el grá fi co que se presenta en el anuncio publicitario no representa la curva de productividad de la empresa Avinka, toda vez que no consigna números mediante los cuales pueda establecerse un crecimiento porcentual, y menos aún de más del 100% conforme a lo señalado por la denunciante.