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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (15/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 55

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de noviembre de 2006 332853 Sobre el particular, resulta necesario señalar que la presentación de las declaraciones juradas, resulta legalmente aceptable, en el sentido que los postores acrediten el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las bases, y en general de todos los términos de referencia, máxime si dichas disposiciones fueron materia de incorporación a las Bases, luego de la etapa de observación a las Bases. Dentro de los principios administrativos que recoge la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, en el acápite 1.7 del artículo IV, se encuentra el Principio de Presunción de Veracidad, el cual consiste en el deber legal de suponer - por adelantado y con carácter provisorio – que los administrados proceden con verdad en sus actuaciones en el procedimiento que intervengan. Cabe señalar que la presunción de veracidad es contemplada también en el numeral 42.1 del artículo 42º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, el cual establece que “Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri fi cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fi nes del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario”. Es así, que las declaraciones presentadas por los administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen veri fi cados por quien hace uso de ellos, basándose en que la información consignada en dichos documentos es veraz. En atención a lo expuesto anteriormente, el Comité Especial, no podría obviar, ni enervar el principio de presunción de veracidad, respecto de las manifestaciones de los postores en las declaraciones juradas; esto sin perjuicio del control posterior que debe realizar la Zona Registral Nº IX- Sede Lima. No se ha establecido los requerimientos técnicos mínimos en el caso de los supervisores. En las Bases Integradas, se señaló que el servicio de seguridad y vigilancia que se iba a contratar se iba a brindar a través de agentes de seguridad y supervisores. El Comité Especial señaló que los agentes de seguridad debían cumplir los siguientes requisitos : “El personal de Seguridad y Vigilancia ( Agentes de Seguridad ) (el resaltado y subrayado es nuestro) seleccionado y destacado deberá tener el siguiente per fi l: a) Ser peruano de nacimiento b) Edad 20 a 35 añosc) Talla : 1.65 mts., mínimod) Estudios mínimos con 5to. de secundariae) No poseer antecedentes penales ni policiales, ni haber sido separado de las FF.AA. o PNP, por medidas disciplinarias f) Estar en óptima capacidad física y mental para el desempeño de sus funciones. Poseer licencia vigente de la DICSCAMEC, para portar y hacer uso de armas de fuego, de acuerdo al tipo de servicio prestado. g) Carné de identi fi cación de la DICSCAMEC. h) Instruido, entrenado y capacitado en funciones de vigilancia privada, primeros auxilios, lucha contra incendios, defensa personal, etc. En cambio, en el caso de los supervisores no se ha señalado cuales son los requisitos que deben cumplir estos, para que puedan ser admitidas las propuestas técnicas de los postores. Cabe mencionar que según el artículo 62º del Decreto Supremo 084-2004-PCM, Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, los requerimientos técnicos mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación. En función a dicha norma, podemos concluir que en el caso de los agentes de seguridad, se ha establecido de manera correcta los requerimientos técnicos mínimos. Sin embargo, en el caso de los supervisores no se estableció cuales eran los requisitos que debían cumplir dichos trabajadores para poder ser evaluados. Por tanto, se advierte que en este extremo, resulta amparable lo solicitado por el postor recurrente, por cuanto no se ha establecido criterios sustentables y accesibles a los postores, para que puedan presentar sus propuestas. Que resulta oportuno señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes de un proceso de selección, desde la convocatoria hasta la celebración del contrato, inclusive podrán dar lugar a la interposición de los recursos de apelación y revisión, disponiéndose expresamente que por esta vía no se podrán impugnar las Bases; Que, no obstante lo señalado en el considerando precedente, y a fi n de evitar incurrir en una causal de nulidad que vicie los actos posteriores del proceso, esta Superintendencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, la entidad puede declarar de o fi cio la nulidad del proceso, debiéndose especi fi car la etapa hasta la cual se retrotrae el mismo; De conformidad con el inciso v) del artículo 7º del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa SEGURIDAD INDUSTRIAL S.A, por lo expuesto en los considerandos de la presente resolución. Artículo Segundo.- Declarar la nulidad del proceso, debiéndose retrotraer el mismo hasta la integración de bases de bases, considerando la observación del postor recurrente. Artículo Tercero.- Disponer que la Secretaría de la Sede Central de la SUNARP: 1) noti fi que inmediatamente la presente Resolución a la Zona Registral Nº IX- Sede Lima; 2) remita copia de la misma al Consucode; 3) remita en el día mediante correo electrónico, la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas de la Zona Registral Nº IX- Sede Lima, para que gestione la correspondiente publicación en el SEACE; 4) remita inmediatamente la presente resolución al correo electrónico sisa@qnet.com.pe. Regístrese, notifíquese y publíquese. PILAR FREITAS A. Superintendente Nacional de losRegistros Públicos 5648-1 GOBIERNOS REGIONALES GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA Derogan la Ordenanza N° 016-2006- GRA/CR-AREQUIPA que estableció la Autoridad Portuaria Regional de Matarani en la Región Arequipa ORDENANZA REGIONAL Nº 022-2006-GRA/CR-AREQUIPA El Consejo Regional de Arequipa;