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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006 (15/11/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de noviembre de 2006 332850 Que, el servidor MIGUEL ANTONIO CALAPUJA CCORI argumenta, en su recurso de reconsideración, que las imputaciones contenidas en la resolución que impugna carecen de motivación, fundamento y conexión lógica con las normas de contratación y normas complementarias, ya que en dicha resolución se señala que la Entidad no debió llegar necesariamente hasta la declaratoria de urgencia, ni a la exoneración del proceso por la falta de previsión y diligencia del Comité Especial y las autoridades competentes; sobre esta observación la Ley y el Reglamento no establecen que el Comité Especial debe prever el suministro de bienes, siendo responsabilidad de las autoridades y no del Comité Especial que se encarga sólo de ejecutar los procesos de selección en función a las necesidades, características y requerimientos mínimos previstos por la Entidad a través de las áreas de Administración y Logística. En cuanto a la aprobación de las bases, refi ere que éstas sí se encontraban aprobadas, y que la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y su Reglamento no indican que debe realizarse a través de una resolución, bastando que dicha aprobación se efectúe de conformidad al Acuerdo Nº 025/16 - CONSUCODE. Respecto a la imputación referida a la ejecución del proceso de Menor Cuantía cinco (5) días antes de la emisión de la Resolución Presidencial e invitando a un solo postor, lo expone en el descargo que presentara el 28 de marzo de 2006 y que adjunta; y solicita se efectúe una evaluación integral de sus descargos, ya que lo observado obedeció esencialmente a mantener la operatividad y cumplimiento de los objetivos institucionales, lo cual se efectuó por disposición superior, no generando ningún perjuicio económico o administrativo; Que, los servidores JORGE RAÚL TORRES SANTOYO, WALTER CASTILLO VARGAS, JOSÉ DANIEL ASPILLAGA BANCES y OMAR ELADIO CORREA RIOS, en sus recursos de reconsideración deducen la excepción de caducidad, sosteniendo que el proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra ha excedido los treinta (30) días hábiles que establece el artículo 163º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, computados a partir del día siguiente de la fecha de la Resolución que instaura el proceso administrativo. Asimismo, sostienen que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no tiene competencia para proponer la sanción de suspensión de veinte (20) y treinta (30) días sin goce de remuneraciones, así como el Presidente del INPE no tiene competencia para imponerles dichas sanciones. Argumentan que quien debió proponer el número de días de suspensión es el Director General de la Dirección Regional Norte Chiclayo y la resolución que lo sanciona debió ser suscrita por el Jefe de Personal, en aplicación del artículo 157º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM - Reglamento de la Carrera Administrativa; Que, en cuanto al cargo que se les imputa a los servidores JORGE RAÚL TORRES SANTOYO y WALTER CASTILLO VARGAS, de no haber cautelado que la realización del proceso de Menor Cuantía para el Complejo Penitenciario de Picsi, se ejecute previa autorización del Titular del Pliego, mani fi estan que el Director General de la Dirección Regional Norte – Chiclayo, dispuso mediante proveído que, el segundo Comité Especial Permanente de Adjudicaciones de Menor Cuantía, ejecutara el proceso para garantizar la continuidad del suministro de alimentos preparados, no habiendo causado perjuicio dicha medida; así también mani fi estan que, no existe norma que les obligue a cautelar que el proceso de Menor Cuantía se ejecute de acuerdo a ley. En cuanto al cargo de no haber cautelado la aprobación de las bases para la compra de medicinas por exoneración, autorizada mediante Resolución Presidencial Nº 539-2004-INPE/P de fecha 25 de julio de 2004, antes de la ejecución del proceso de Menor Cuantía, sostienen que no obstante la omisión, ello no causó perjuicio a particulares ni al Estado, que su accionar se circunscribió a lo prescrito en la referida Resolución Presidencial. En lo referente al dinero pagado por el INPE por concepto de publicaciones y otros, que se pretende obligarlos a devolver solidariamente; mani fi estan que no fueron parte integrante del Comité Especial del Proceso de Licitación Pública declarada nula, por lo que no tienen responsabilidad compartida en el uso de dicho dinero, ni obligación de devolverlo; Que, de otro lado, respecto a los cargos imputados a los servidores JOSE DANIEL ASPILLAGA BANCES y OMAR ELADIO CORREA RIOS, de haber realizado adquisiciones de alimentos preparados por el importe de S/. 276 554,00 nuevos soles, en la modalidad de proceso de selección de Menor Cuantía, para los Establecimientos Penitenciarios de Huacariz - Cajamarca, Sentenciados de Picsi, Mujeres de Picsi y Máxima Seguridad de Picsi, sin la aprobación de las bases y declaratoria de situación de urgencia; re fi eren que es falso, que en su condición de miembros del Primer Comité Especial Permanente de Adjudicación de Menor Cuantía de la Dirección Regional Norte Chiclayo, hayan adquirido alimentos para los Establecimientos Penitenciarios de Huacariz-Cajamarca, Sentenciados de Picsi, Mujeres de Picsi y Máxima Seguridad de Picsi, pues quien efectuó la compra fue el Jefe de Adquisiciones a través de la O fi cina de Recursos Materiales y Servicios, habiéndolo adquirido de persona distinta a la seleccionada por el Comité Especial, la misma que se encuentra probada con las Órdenes de Compra que se emitieron durante los meses de mayo y junio de 2004. En lo referente al cargo, de haber admitido la propuesta técnica presentada por la Empresa Almacenera del Norte, conteniendo una constancia de e fi ciencia, sin fecha de expedición, incumpliendo lo establecido en las bases, que conllevó a la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro, y la declaración en situación de urgencia la adquisición de alimentos por sesenta (60) días; señalan, que de acuerdo al artículo 4º de la Resolución Directoral Nº 399-2004-INPE/18 de fecha 7 de junio de 2004, se dispuso denunciar ante CONSUCODE al postor Almacenera del Norte de Ernesto Antonio Ibáñez Puelles, para la aplicación de la sanción correspondiente, por haber sorprendido al Comité Especial, signi fi cando que los errores que se tipi fi can como faltas, no han sido de comisión dolosa, consecuentemente no hubo intención de cometerlos, ni de causar daño o perjuicio, por lo que no se ha con fi gurado falta alguna. Indican también, que se pretende obligarlos a devolver solidariamente la cantidad de dinero que fue invertido en gastos de publicación, convocatoria, prórroga y otros en el proceso de licitación pública declarada nula, gastos que fueron efectuados normalmente y que necesariamente tenían que ser efectuados, pues al momento de su realización no estaba en proyección la nulidad; Que, el artículo 149º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión; en consecuencia estando al citado dispositivo resulta viable acumular los recursos de reconsideración de los servidores MIGUEL ANTONIO CALAPUJA CCORI, JORGE RAÚL TORRES SANTOYO, JOSÉ DANIEL ASPILLAGA BANCES, OMAR ELADIO CORREA RÍOS y WALTER CASTILLO VARGAS por guardar conexión; Que, evaluado el recurso del servidor MIGUEL ANTONIO CALAPUJA CCORI, como los antecedentes de la Resolución Presidencial que impugna, en cuanto al cargo de haber realizado el proceso de selección de Menor Cuantía Nº 235-2003 el 4 de diciembre de 2003, cinco (5) días antes que se declarara en situación de urgencia la adquisición de alimentos, mediante Resolución Presidencial Nº 800-2003-INPE/P de fecha 9 de diciembre de 2003, se tiene que la solicitud de declaratoria en situación de urgencia la adquisición de alimentos, fue hecha en forma oportuna, por la Dirección Regional Lima, mediante el Informe Técnico Legal Nº 009-2003-INPE/17.05 y O fi cio Nº 2098-2003- INPE/17, ambos de fecha 25 de noviembre de 2003, habiéndose expedido recién con fecha 9 de diciembre de 2003, la precitada Resolución Presidencial, tal como se desprende de dicha Resolución; por lo que en vista a la demora y a fi n de que no se paralice el suministro