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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de noviembre de 2006 332851 de alimentos a los internos, es que el Director General de la Dirección Regional Lima, dispuso mediante Memorando Nº 1474-2003-INPE/17 de fecha 4 de diciembre de 2003, que el Comité Especial Permanente ejecute el proceso de Menor Cuantía por situación de urgencia; asimismo, de acuerdo al artículo 33º del Decreto Supremo Nº 013-2001-JUS, el Comité Especial sólo se encarga de la organización y ejecución del proceso de selección, desde la preparación de las bases hasta que la Buena Pro quede consentida o administrativamente fi rme, correspondiendo a las áreas administrativas respectivas cualquier otra acción que no sean las indicadas; por lo que el impugnante enerva el cargo que se le imputa; Que, evaluados los recursos de los servidores JORGE RAÚL TORRES SANTOYO, WALTER CASTILLO VARGAS, JOSÉ DANIEL ASPILLAGA BANCES y OMAR ELADIO CORREA RIOS, como los antecedentes de la Resolución Presidencial que impugnan, con relación a que el proceso administrativo se habría excedido los treinta (30) días; al respecto cabe indicar, que al haber sido los procesados notificados en diferentes fechas la Resolución Presidencial Nº 149-2006-INPE/P de fecha 1 de marzo de 2006, el plazo del proceso a computarse es a partir de la última notificación efectuada, esto en razón a la regla del expediente único que establece el numeral 150.1 del artículo 150º de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, que “Sólo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver”. Asimismo, el Tribunal Constitucional, en reciente ejecutoria, ha precisado que el plazo de los treinta (30) días se computa a partir de la notificación de la resolución que instaura el proceso administrativo disciplinario, véase el Expediente Nº 0280-2001-AA/TC; este criterio jurisprudencial reciente, modifica Ejecutorias anteriores del Tribunal Constitucional, de tal manera que, la Ejecutoria recaída en el Expediente Nº 429-96-AA/TC, cuya copia adjuntan los recurrentes como medio de prueba, ya no constituye jurisprudencia vinculante, al haberse variado el sentido de su interpretación por el Supremo intérprete constitucional. Así también, ha precisado que el plazo establecido en el artículo 163º del citado Reglamento de la Ley de bases de la Carrera Administrativa, es excesivamente formalista e insuficiente, y que si bien en muchos casos la observancia de los plazos aparece como gravitante, en otros no lo es, ya que con su pretendida observancia se pretende obstaculizar o desarticular una investigación disciplinaria de trascendencia moralizadora en el seno de una institución, más aún cuando está de por medio salvaguardar los intereses del Estado; lo cual redunda en la necesidad de no convertir el procedimiento preestablecido y, en general, el debido proceso, en un elemento que desnaturalice los objetivos de seguridad y certeza que con su respeto se pretende promover; razones por las cuales el Tribunal Constitucional declaró infundadas las demandas de amparo, véase los Expedientes Nºs. 062-99-AA/TC, 863-99-AA/TC, 989-99-AA/TC, 577-2000-AA/TC, 730-2000-AA/TC y 1263-2000-AA/TC, las mismas que constituyen jurisprudencia obligatoria; Que, con relación, a que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no tiene competencia para proponer la sanción de suspensión de veinte (20) días sin goce de remuneraciones, así como el Presidente del INPE no tiene competencia para imponer dicha sanción, cabe resaltar que la Resolución Presidencial Nº 269-2006-INPE/P de fecha 20 de abril de 2006, constituye un acto administrativo emitido por la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario, acorde con el artículo 157º del Reglamento de la Ley de bases de la Carrera Administrativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, dispositivo legal que se encuentra estrechamente ligado con el artículo 170º de la acotada norma legal, que establece la prerrogativa de la que está investido el Titular de la Entidad para disponer que el Director de la O fi cina de Recursos Humanos o fi cialice la sanción recomendada por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, mediante el correspondiente acto resolutivo; cabe señalar también que, los descargos y las pruebas aportadas por los impugnantes en el proceso administrativo, sirvieron para desvirtuar en parte los cargos imputados, motivo por el cual la citada Comisión Permanente recomendó la sanción de suspensión por el espacio de veinte (20) y treinta (30) días, y no cese temporal o destitución; por los hechos descritos, no se evidencia incompetencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios, ni de la Presidencia del INPE; Que, en cuanto a los cargos que se les imputan a los servidores JORGE RAÚL TORRES SANTOYO y WALTER CASTILLO VARGAS, de no haber cautelado que el proceso de Menor Cuantía se ejecute previa autorización del Titular del Pliego mediante Resolución Presidencial, y a los servidores JOSÉ DANIEL ASPILLAGA BANCES y OMAR ELADIO CORREA RIOS, de haber realizado adquisiciones de alimentos preparados por el importe de S/. 276 554,00 nuevos soles, en la modalidad de proceso de selección de Menor Cuantía, para los Establecimientos Penitenciarios de Huacariz - Cajamarca, Sentenciados de Picsi, Mujeres de Picsi y Máxima Seguridad de Picsi, sin la aprobación de las bases y declaratoria de situación de urgencia, éstos han sido desvirtuados en parte en el proceso administrativo disciplinario, no existiendo mayores elementos probatorios que enerven las imputaciones. Respecto al cargo de no haber cautelado la aprobación de las bases para la compra de medicinas por exoneración, autorizada mediante Resolución Presidencial Nº 539-2004-INPE/P de fecha 25 de julio de 2004, antes de la ejecución del proceso de Menor Cuantía, imputado a los servidores JORGE RAÚL TORRES SANTOYO y WALTER CASTILLO VARGAS; así como por haber realizado la Licitación Pública Nacional Nº 002-2004-INPE/18, para suministrar alimentos preparados a los internos y personal de seguridad del Complejo Penitenciario de Picsi, sin considerar criterios de evaluación y cali fi cación establecidas en las bases, lo que conllevó a la nulidad del otorgamiento de la Buena Pro, declarándose en situación de urgencia la adquisición de alimentos por sesenta (60) días mediante Resolución Presidencial Nº 641-2004-INPE/P de fecha 25 de agosto de 2004, generando perjuicio económico a la Entidad por S/. 3 994,47 nuevos soles, por gastos de publicación de dicho proceso, imputados a los servidores JOSÉ DANIEL ASPILLAGA BANCES y OMAR ELADIO CORREA RIOS, tampoco existen elementos probatorios que desvirtúen los cargos atribuidos, por el contrario reconocen haber omitido la aprobación de las bases; Que, con la interposición de los recursos administrativos de reconsideración, los recurrentes agotaron la vía administrativa, pues legalmente, no procede impugnación alguna contra la presente resolución ante autoridad u órgano jerárquicamente superior, debido a que la Presidencia del INPE constituye última instancia administrativa en la Entidad, conforme lo señala el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 036-2002-JUS de fecha 30 de octubre de 2002, por consiguiente las sanciones disciplinarias deben ejecutarse; Estando a lo informado por la O fi cina General de Asesoría Jurídica, contando con las visaciones de los miembros del Consejo Nacional Penitenciario, de las O fi cinas Generales de Administración y Asesoría Jurídica; y, De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 27444, Decreto Legislativo Nº 276, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Resolución Ministerial Nº 040-2001-JUS, y en uso de las facultades conferidas mediante Resolución Suprema Nº 128-2006-JUS; SE RESUELVE:Artículo 1º.- ACUMULAR, los recursos de reconsideración interpuestos por los servidores MIGUEL ANTONIO CALAPUJA CCORI, JORGE RAÚL TORRES SANTOYO, JOSÉ DANIEL ASPILLAGA BANCES, OMAR ELADIO CORREA RÍOS y WALTER CASTILLO VARGAS, contra la Resolución Presidencial