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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de noviembre de 2006 333506 establecida en el inciso e) del artículo 1º del Reglamento del RUC. Segunda.- DECLARACIÓN DE OTROS CONCEPTOS Las excepciones previstas en el artículo 3º no eximen a los deudores tributarios de declarar otros conceptos contenidos en un mismo formulario u otros, salvo que hubieran comunicado la baja de los tributos. Tampoco los exceptúa de la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta. Tercera.- TRATAMIENTO A LOS EXPORTADORES Y A LOS AFECTOS AL IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO Las excepciones previstas en el artículo 3º no son de aplicación a los exportadores ni a los sujetos afectos al Impuesto Selectivo al Consumo. Cuarta.- OBLIGACIÓN DE DECLARAR LOS INGRE- SOS NETOS MENSUALES Los deudores tributarios que se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta o que perciban exclusivamente rentas exoneradas de dicho tributo pero que se encuentren gravados con el IGV deberán declarar en el PDT 621 IGV Renta Mensual como si estuvieran en el sistema b) del artículo 85º de la Ley del IR, consignando en la casilla Nº 315 cero (00) y en la casilla Nº 301, el monto de sus ingresos netos. Tratándose de deudores tributarios que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior y que presenten el Formulario Nº 119 - Régimen General, deberán consignar en la casilla B cero (00) y en la casilla Nº 301 el monto de sus ingresos netos. Quinta.- VIGENCIA La presente Resolución entrará en vigencia el 1º de diciembre de 2006 y se aplicará a las declaraciones juradas correspondientes al período tributario diciembre 2006 en adelante. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única .- SUJETOS ACOGIDOS AL NUEVO RUS Entiéndase que los sujetos acogidos al Nuevo RUS que comunicaron la suspensión temporal de sus actividades o presentaron la solicitud de baja de inscripción en el RUC durante la vigencia de la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT, están exceptuados a la presentación de sus declaraciones correspondientes al período tributario siguiente a la fecha en que hubieran comunicado la referida suspensión o presentado la solicitud de baja de inscripción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- REINICIO DE ACTIVIDADES Sustitúyase el artículo 24º del Reglamento del RUC, por el siguiente texto: “Artículo 24º.- COMUNICACIÓN DE MODIFICACIONES AL RUC El contribuyente y/o responsable o su representante legal deberá comunicar a la SUNAT, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de producidos los siguientes hechos: a) Afectación y/o exoneración de tributos. b) Baja de tributos.c) Cambio de régimen tributario, en los casos establecidos mediante Resolución de Superintendencia. d) Instalación o cierre permanente de establecimientos ubicados en el país (casa matriz, sucursales, agencias, locales comerciales o de servicios, sedes productivas, depósitos o almacenes, o fi cinas administrativas y demás lugares de desarrollo de la actividad empresarial), así como la modi fi cación de datos que sobre ellos se encuentren registrados. e) Cambio de denominación o razón social.f) Cambio de representantes legales.g) Cambio de nombre comercial.h) Cambio en tipo de contribuyente, sea por inicio de la sucesión por fallecimiento de la persona inscrita, por transformación en el modelo societario inicialmente adoptado por ejercer la opción prevista en el artículo 16º de la Ley del Impuesto a la Renta, entre otros. i) La suscripción, rescisión, resolución, renuncia u opción por el régimen tributario común respecto de los Convenios de Estabilidad Tributaria a los que se re fi ere la Ley General de Minería, Convenios de Estabilidad Jurídica, establecidos en los Decretos Legislativos Nºs. 662, 757 o cualquier otro tipo de convenio o acto que conlleve la estabilidad de una norma tributaria o algún bene fi cio tributario. j) Suspensión temporal de actividades.k) Cambio de correo electrónico.l) Toda otra modi fi cación en la información proporcionada por el deudor tributario. m) Cualquier otro hecho que con carácter general disponga la SUNAT, con excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente del presente artículo. El reinicio de actividades deberá ser comunicado a la SUNAT hasta la fecha en que se produzca dicho hecho.” Segunda.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES Sustitúyase el texto del artículo 26º del Reglamento del RUC por el siguiente texto: “Artículo 26º.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES Los sujetos inscritos podrán comunicar la suspensión temporal de sus actividades hasta (2) veces durante un mismo ejercicio gravable cuando hubieran reiniciado actividades dentro del citado ejercicio. Entiéndase por fecha de reinicio de actividades, aquella en la que el sujeto inscrito, después de un período de suspensión temporal de actividades, vuelve a efectuar las operaciones a que se re fi ere el inciso e) del artículo 1º. El período de la suspensión temporal de actividades no será superior a los doce (12) meses calendarios consecutivos contados a partir de la fecha en que empezó la referida suspensión. Transcurrido el plazo de doce (12) meses, sin que el sujeto inscrito hubiera comunicado la fecha de reinicio de sus actividades, el número de RUC podrá ser dado de baja de o fi cio por la SUNAT, siempre que presuma que dicho sujeto inscrito ha dejado de realizar actividades generadoras de obligaciones tributarias. Sin perjuicio de ello, el sujeto inscrito puede solicitar la baja de inscripción en el RUC.” Tercera.- MODIFICACIÓN DE ANEXO Nº 2 DEL REGLAMENTO DEL RUC Sustitúyase los numerales 2.12 y 2.20 del rubro “Requisitos Especí fi cos” del Anexo Nº 2 del Reglamento del RUC conforme a los textos siguientes: “Anexo Nº 2COMUNICACIONES AL REGISTRO (...)