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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 25 de noviembre de 2006 333505 diversas disposiciones sobre la declaración y pago de diversas obligaciones tributarias mediante Programas de Declaración Telemática (PDT), entre las cuales, se exceptuó de la obligación de presentar las declaraciones mensuales a los sujetos no obligados a comunicar a la SUNAT ninguno de los conceptos contenidos en el PDT IGV-Renta Mensual, siendo de aplicación lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4º de la Resolución de Superintendencia Nº 060-99/SUNAT; Que asimismo, la Resolución de Superintendencia Nº 143-2000/SUNAT aprobó una nueva versión del PDT IGV-Renta Mensual y estableció que dicho PDT debía ser utilizado para cumplir con la declaración y el pago de las obligaciones tributarias de carácter mensual vinculadas a los conceptos señalados en el literal f) del artículo 1º de la citada Resolución y que la determinación de los citados conceptos constituyen obligaciones independientes entre sí; Que por otro lado, el RUS fue derogado mediante la Primera Disposición Final del Decreto Supremo Nº 937 que estableció la creación del Nuevo Régimen Único Simpli fi cado (Nuevo RUS), disponiéndose en su artículo 4º que comprende el Impuesto a la Renta, el IGV y el Impuesto de Promoción Municipal por lo que resulta conveniente, en base al principio de economía en la recaudación e interés fi scal, exceptuar a los sujetos acogidos a dicho Régimen de presentar la declaración correspondiente; Que teniendo en cuenta lo señalado en los considerandos anteriores, resulta necesario actualizar los supuestos en que se exceptuará a los deudores tributarios de presentar las declaraciones mensuales del IGV, de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, del RER y del Nuevo RUS, así como, modi fi car la oportunidad en que se aplicará la excepción referida a los deudores tributarios que comuniquen la suspensión temporal de sus actividades o alguno de los hechos contemplados para la baja de inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) a que se re fi ere el artículo 27º de la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y modi fi catorias; Que asimismo, resulta necesario modi fi car la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y modi fi catorias, en lo referido a las disposiciones que regulan la suspensión temporal de actividades, reinicio de actividades y baja de tributos; En uso de las facultades conferidas por el artículo 29º del TUO de la Ley del IGV e ISC aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modi fi catorias, el artículo 79º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modi fi catorias, el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 943 y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º.- OBJETO La presente resolución regula los supuestos en que el deudor tributario se encuentra exceptuado de la obligación de presentar la declaración jurada mensual correspondiente al Impuesto General a las Ventas, a los pagos a cuenta mensual del Impuesto a la Renta correspondientes a la Tercera Categoría - Régimen General, al Régimen Especial del Impuesto a la Renta y al Nuevo Régimen Único Simpli fi cado, así como la oportunidad en que surte efecto la referida excepción. Artículo 2º.- DEFINICIONES Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por: a) Declaración : A la declaración jurada mediante la cual el deudor tributario mani fi esta la determinación de la obligación tributaria a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que ésta hubiera establecido mediante Resolución de Superintendencia.b) Reglamento del RUC: A la Resolución de Superintendencia Nº 210-2004/SUNAT y modi fi catorias, mediante la cual se aprueban las disposiciones reglamentarias del Decreto Legislativo Nº 943, Ley del Registro Único de Contribuyentes. c) Ley del IGV e ISC : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modi fi catorias. d) Ley del IR : Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y modi fi catorias. Cuando se mencione un artículo sin indicar la norma legal correspondiente, se entenderán referidos al presente dispositivo. Artículo 3º.- DEUDORES TRIBUTARIOS EXCEPTUADOS DE LA PRESENTACIÓN DE LAS DECLARACIONES MENSUALES Exceptúase a los deudores tributarios de la obligación de presentar las declaraciones mensuales correspondientes a: 1. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General y del Impuesto General a las Ventas siempre que estén en alguno de los siguientes supuestos: a) Se encuentren exonerados del Impuesto a la Renta y realicen, únicamente, operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas. b) Perciban exclusivamente rentas exoneradas del Impuesto a la Renta y realicen, únicamente, operaciones exoneradas del Impuesto General a las Ventas. 2. Los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría - Régimen General, del Impuesto General a las Ventas, del Régimen Especial del Impuesto a la Renta, del Nuevo RUS, según corresponda, cuando hubieran suspendido temporalmente sus actividades o dejado de realizar las actividades generadoras de obligaciones tributarias. La excepción de la presentación de las declaraciones mensuales para los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS, Categoría Especial, se regirán por lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia Nº 032-2004/SUNAT. Artículo 4º.- APLICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES SEÑALADAS La excepción a la presentación de las declaraciones a que se re fi ere el artículo 3º surtirá efecto: a) Tratándose del supuesto previsto en el numeral 1 del citado artículo, desde el período tributario en que el deudor tributario se encuentre en alguna de las situaciones señaladas en dicho numeral. b) Tratándose de los supuestos previstos en el numeral 2 del citado artículo, a partir del período tributario siguiente a la fecha en que el deudor tributario suspendió temporalmente sus actividades, o se produjo alguno de los supuestos previstos en el artículo 27º del Reglamento del RUC para la baja de inscripción en el RUC, según corresponda. Para la comunicación de la suspensión temporal de actividades o la solicitud de baja de inscripción en el RUC deberá seguirse el procedimiento previsto en el Reglamento del RUC. Las excepciones surtirán efecto aún cuando el deudor tributario comunique dichos hechos a la SUNAT en un plazo posterior al previsto en el Reglamento del RUC, sin perjuicio de las sanciones correspondientes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- INICIO DE ACTIVIDADES Para la presentación de las declaraciones mensuales se entiende como fecha de inicio de actividades a la