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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE OCTUBRE DEL AÑO 2006 (21/10/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 21 de octubre de 2006 331099REPUBLICADELPERU remite información acerca de la empresa Cinco-Cinco Networks C.A.; Que, con Oficio Nº 1531-2005-MTC/17.01.ssp, de fecha 10 de junio de 2005, se solicita a la empresa concesionaria la documentación que acredite el cese del hecho de caso fortuito o fuerza mayor por el cual no han podido cumplir con el Plan Mínimo de Expansión; Que, por escritos con P/D Nºs 039684, 041139 y 047546 la empresa LATPERÚ S.A.C. presenta un "Acuerdo de Operación Conjunta", suscrito entre la marca MI TELCO, formada por las empresas Latincom S.A., Red Arroba Ltd.Co. y LATPERÚ S.A.C., y la empresa Antartic Telecom, por los cuales señaló que obtendría capital y continuaría con el cumplimiento del Plan Mínimo de Expansión a partir del 30 de agosto de 2005; asimismo remite información detallada sobre dicho Acuerdo y la vinculación existente entre ésta y Cinco-Cinco Networks C.A.; Que, el artículo 138º del Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC establece lo fundamental que debe contener el contrato de concesión, es así que el inciso 5) menciona el Plan Mínimo de Expansión; Que, el numeral 6.02 de la cláusula sexta del contrato de concesión aprobado por Resolución Ministerial Nº 069-2002-MTC/15.03 para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional dispone que la empresa concesionaria debe cumplir en el plazo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de inicio de la prestación del servicio, con el Plan Mínimo de Expansión. Dicho Plan tiene que ser cumplido para cada uno de los años; Que, la cláusula décimo quinta del contrato en mención estipula que la empresa concesionaria quedará exonerada del cumplimiento del contrato sólo en la medida y por el período de tiempo en que dicho cumplimiento sea obstaculizado o impedido por caso fortuito o fuerza mayor, los que deberán ser acreditados por la empresa concesionaria; Que, el artículo 1315º del Código Civil define al caso fortuito o fuerza mayor como la causa no imputable consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Que, la cláusula décima sexta del contrato de concesión indica que las partes podrán acordar, por escrito, la modificación o cambio del presente contrato, sujetándose a las leyes y reglamentos vigentes; Que, la Resolución SBS Nº 445-2000 sobre "Normas Especiales Sobre Vinculación y Grupo Económico", define en sus artículos 3º, 8º y 9º la vinculación por riesgo único, grupo económico y el control directo e indirecto, respectivamente; Que, la empresa concesionaria y la empresa venezolana Cinco-Cinco Networks C.A. conforman un grupo económico, en donde existe una persona natural que tiene el control sobre las personas jurídicas. Ambas tienen como socio mayoritario a Adil José Coury Emmanuelli, ejerciendo éste el control directo en la empresa concesionaria y el control indirecto en la empresa venezolana; y en las Actas de Junta General de Accionistas de la empresa LATPERÚ S.A.C. se señala que Cinco-Cinco Networks C.A. se encargará de procurar el financiamiento económico necesario para la puesta en marcha del servicio concedido; Que, el Gobierno Venezolano aplicó un sistema de control de cambios traducidos en una serie de normas, publicándose el 5 de febrero de 2003 los denominados "Convenio Cambiario Nº 1", en donde se dispuso que el Banco Central de Venezuela centralizará la compra y venta de divisas; el "Decreto Nº 2.302", por el que se aprobaron los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario y se crea la Comisión de Administración de Divisas; y, el "Convenio Cambiario Nº 2", en donde se establece un tipo de cambio que no estaba acorde con el tipo de cambio del mercado. Dichas normas entraron en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación; Que, lo acontecido en Venezuela el 6 de febrero de 2003 (fecha en que entraron en vigencia las normasmencionadas) sucedió cuando la empresa concesionaria se encontraba en el segundo mes de cumplimiento del primer año del Plan Mínimo de Expansión; Que, esta situación económica, política y legal aún continúa vigente en Venezuela lo que ha perjudicado gravemente a la empresa Cinco-Cinco Networks C.A. al no poder obtener el capital suficiente para cumplir con sus obligaciones y financiar a la empresa LATPERÚ S.A.C. para que ésta, a su vez, cumpla con el Plan Mínimo de Expansión; Que, en nuestra legislación el caso fortuito y la fuerza mayor son considerados sinónimos, no haciendo ninguna distinción entre los dos. Pero la doctrina los diferencia, señalando que caso fortuito es el suceso inopinado que no se puede prever ni resistir y fuerza mayor es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación; Que, estos hechos, acaecidos dentro del plazo de cinco (5) años que estipula el contrato de concesión para cumplir con el Plan Mínimo de Expansión, impidieron que la empresa LATPERÚ S.A.C. cumpla con dicho Plan; y aunque se hubieran previsto no se hubieran podido resistir, configurándose el caso fortuito o fuerza mayor, el cual estaba fuera del alcance de la empresa concesionaria y que la libera del cumplimiento de la obligación; Que, se ha demostrado la relación que existe entre la empresa venezolana Cinco -Cinco Networks C.A. y la empresa LATPERÚ S.A.C.; el caso de fuerza mayor, traducido en las normas legales expedidas por el Gobierno Venezolano sobre el régimen de administración de divisas, ocurrido dentro del plazo de cinco (5) años que se estipula en el contrato de concesión para cumplir con la obligación del Plan Mínimo de Expansión; y el cese del caso fortuito o fuerza mayor con la suscripción del "Acuerdo de operación conjunta" el 30 de agosto de 2005, fecha en la que se inicia el desembolso de los aportes económicos; Que, es preciso señalar que, la empresa concesionaria ya había iniciado el cumplimiento del Plan Mínimo de Expansión el 29 de noviembre de 2002 y por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, que se originaron el 6 de febrero de 2003 y cesaron el 30 de agosto de 2005, interrumpieron la continuidad del cumplimiento de dicha obligación. Por lo que, la empresa concesionaria deberá continuar con el cumplimiento del primer año de dicho Plan tomando en cuenta el plazo trascurrido; Que, en aplicación del artículo 17º de la Ley de Procedimiento Administrativo General - Ley Nº 27444, que establece que la autoridad podrá disponer en el mismo acto administrativo que tenga eficacia anticipada a su emisión, en la medida que fuera más favorable a los administrados, y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto al supuesto de hecho justificado para su adopción, corresponde otorgar con eficacia anticipada la prórroga del plazo para continuar con el cumplimiento del Plan Mínimo de Expansión a partir del 30 de agosto de 2005; Que, por otro lado, de la revisión del expediente se observa que mediante Memorándum Nº 429-2003-MTC/ 18, de fecha 7 de abril de 2003, la Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones remite a la Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones el Informe Nº 1303-2003-MTC/15.19.03.3, en donde concluye que la empresa concesionaria ha iniciado sus operaciones en la modalidad conmutado el 29 de noviembre de 2002; y, con Memorándum Nº 1385-2005- MTC/18, de fecha 3 de agosto de 2005 remite el Informe Nº 1169-2005-MTC/18.01.1, en donde concluye que la empresa concesionaria no ha iniciado la prestación de los servicios concedidos en la modalidad no conmutado; Que, el numeral 6.01 de la cláusula sexta del contrato de concesión para la prestación de los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional estipula que la empresa concesionaria deberá iniciar la prestación de los servicios concedidos en un plazo que no excederá de doce (12) meses, computados desde la fecha de suscripción del contrato de concesión; de lo contrario la concesión quedará automáticamente sin efecto, para lo cual será suficiente una comunicación escrita del Ministerio;