NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 02 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (02/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 68
TEXTO PAGINA: 25
NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 2 de setiembre de 2006 327231REPUBLICADELPERU DÍA ÍNDICE 27 6,31705 28 6,31735 29 6,3176430 6,31793 El índice que antecede es también de aplicación para los convenios de reajuste de deudas que autoriza el artículo 1235º del Código Civil. Se destaca que el índice en mención no debe ser utilizado para: a. Calcular intereses, cualquiera fuere su clase. b. Determinar el valor al día del pago de las prestaciones a ser restituidas por mandato de la ley oresolución judicial (artículo 1236º del Código Civil, en su texto actual consagrado por la Ley Nº 26598). RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 01687-1 J N E /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G20/G65/G78/G74/G72/G61/G6F/G72/G2D /G64/G69/G6E/G61/G72/G69/G6F/G20/G70/G6F/G72/G20/G61/G66/G65/G63/G74/G61/G63/G69/GF3/G6E/G20/G61/G6C/G20/G64/G65/G62/G69/G64/G6F /G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G6F/G20/G79/G20/G61/G20/G6C/G61/G20/G74/G75/G74/G65/G6C/G61/G20/G70/G72/G6F/G63/G65/G73/G61/G6C/G20/G65/G66/G65/G63/G74/G69/G76/G61 /G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G52/G65/G73/G2E/G20/G4E/GBA/G20/G31/G33/G31/G30/G2D/G32/G30/G30/G36/G2D/G4A/G4E/G45 RESOLUCIÓN Nº 1361-2006-JNE Expediente Nº 2728-2006 Lima, 24 de agosto de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 24 de agosto de 2006, el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y ala tutela procesal efectiva interpuesto por el ciudadano Guillermo Eloy Purizaca Amaya, contra la Resolución Nº 1310-2006- JNE de fecha 14 de agosto de 2006, que declaró infundado elrecurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 003- 2006-REGISTRADORPIURA-OROP/JNE de fecha 25 de julio de 2006, expedida por el Registrador de la Oficina de Registrode Organizaciones Políticas correspondiente al Jurado Electoral Especial de Piura, que denegó la solicitud de inscripción de la organización política local de alcance provincial “SechuraRumbo al Progreso”, y oído el informe oral; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución Nº 306-2005-JNE, se estableció el Recurso Extraordinario por afectación a las garantías del debido proceso y a la tutela procesalefectiva, el mismo que procede excepcionalmente contra las resoluciones que expide el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones para que sean reexaminadas en lascausas que resuelve en instancia final, en materia de derecho electoral, por lo que analizados los fundamentos del recurso, la causa ha quedado expedita para resolver; Que, el artículo 4º in fine del Código Procesal Constitucional precisa que se entiende por tutela procesal efectiva “(…) aquella situación jurídica de una personaen la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en elproceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de unaresolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada ytemporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”; Que, el derecho al debido proceso es un derecho fundamental de todos los justiciables que les permite, una vez ejercitado el derecho de acción, el acceso a un proceso que reúna los requisitos mínimos que lleven a laautoridad a resolver y pronunciarse de manera justa, equitativa e imparcial; Que, el recurrente cuestiona la Resolución Nº 1310- 2006-JNE, argumentando que no se ha examinado yvalorado debidamente los medios probatorios que acreditan el cumplimiento de los requisitos para la inscripción de la organización política local provincial “Sechura Rumbo al Progreso”, en cuanto a la presentación de las actas deconstitución de los cuatro comités distritales, los que serían:Bellavista La Unión, Cristo Nos Valga, Rinconada Llicuar y el comité distrital de Sechura que es la sede provincial; y que cada una de esas actas de comités distritales cuentacon más de cincuenta adherentes, lo que, según manifiesta,estaría acreditado con los discos compactos presentadoscon el escrito de fecha 6 de julio de 2006, y el diskette de laONPE con la relación de adherentes que se refiere al comité distrital de Sechura; Que, los documentos presentados por el recurrente en el expediente de inscripción, fueron debidamenteanalizados y suficientemente abordados en la ResoluciónNº 1310-2006-JNE, no obstante lo cual, estando a que elrecurrente sustenta el presente recurso señalando que la afectación al debido proceso se encuentra en la valoración de la prueba, resulta necesario precisar queen el expediente constan las copias certificadas de lasactas de constitución de los comités distritales de CristoNos Valga, Bellavista La Unión y Rinconada Llicuar,asimismo, los discos compactos presentados con los registros de adherentes de los comités distritales, están rotulados con sendas etiquetas que dicen “Relación deafiliados de los Comités - Programa Excel. Comité Rumboal Progreso, Bellavista - Rinconada Llicuar - Cristo NosValga (son 3 de los 6 distritos de la Provincia de Sechura)”y “Relación de afiliados comités-distritos. Excel - Rumbo al Progreso”; y, revisados dichos discos en su oportunidad, se advirtió que, en efecto, sus contenidosse refieren únicamente a los comités distritales de CristoNos Valga, Bellavista La Unión y Rinconada Llicuar; Que, el recurrente alega que el comité distrital de Sechura no fue tenido en cuenta, sin embargo, en el expediente no se acredita la existencia de dicho comité, con ningún acta que indique su constitución ni losadherentes que en número no menor de cincuenta debíanhaberla suscrito; asimismo, la relación de adherentes auna organización política local, no menor del 1% de losciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones en la respectiva circunscripción, es totalmente distinta a las firmas que deben contener las actas de constitución delos comités distritales, por lo que no es amparable lapretensión del recurrente de considerar como adherentesdel comité distrital de Sechura a los ciudadanos quesuscribieron la relación de apoyo a la inscripción de la referida organización política local; Que, estando a lo expresado en los considerandos precedentes, se desvirtúa la existencia de la afectaciónal debido proceso o a la tutela jurisdiccional efectiva querefiere el recurrente, debiéndose declarar infundado elrecurso presentado; El Jurado Nacional de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere; RESUELVE: Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el Recurso Extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutelaprocesal efectiva interpuesto por el ciudadano GuillermoEloy Purizaca Amaya, contra la Resolución Nº 1310-2006- JNE de fecha 14 de agosto de 2006 que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la ResoluciónNº 003-2006-REGISTRADORPIURA-OROP/JNE de fecha25 de julio de 2006, expedida por el Registrador de la Oficinade Registro de Organizaciones Políticas correspondienteal Jurado Electoral Especial de Piura, que denegó la solicitud de inscripción de la organización política local de alcance provincial “Sechura Rumbo al Progreso”. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.S. PEÑARANDA PORTUGALSOTO VALLENASVELA MARQUILLÓ VELARDE URDANIVIA FALCONÍ GÁLVEZ,Secretario General (e) 01628-1