NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 33
NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 11 de setiembre de 2006 327879REPUBLICADELPERU 2.19 de la presente resolución. En relación a la ausencia de sistema de gestión ambiental como agravante en el presente caso, este órgano colegiado considera que dicha ausencia explica la falta de respuesta inmediata de la recurrente frente a eventos calificados como emergencia u otro tipo de afectaciones ambientales negativas, como son el vertimiento al suelo de aguas de producción, en vista que no se han efectuado accionesmateriales concretas para el mejoramiento ambiental delLote 8 e identificado los instrumentos de gestión ambiental idóneos para lograr dicho objetivo. 2.27 La apelante pretende atribuir un carácter exclusivamente punitivo a la multa impuesta en autos, pero dicha interpretación no resulta adecuada. Como bien sostiene el doctrinante BETANCOR 4, el pago de la multa responde a finalidades preventivas, disuasivas y sancionadoras (punitivas). La reducción inmotivada de una multa como la aplicada en los actuados no generaríael efecto preventivo ni disuasivo deseado en la conductadel infractor, resultándole a éste más rentable persistir en el incumplimiento de la normativa ambiental vigente. 2.28 Respecto a la afirmación de la recurrente sobre las inversiones estimadas en su PAC, es importante resaltar que éstas responden al Principio “Contaminador - Pagador” a que se refiere en el ámbito internacional elPrincipio 16 de la Declaración de Río sobre el MedioAmbiente y Desarrollo (1992) y en la legislación nacional, el artículo 1º numeral 6 del Código del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, norma aplicable en el caso de autos, la misma que dispone que los costos de prevención, vigilancia, recuperación y compensación del deterioroambiental corran a cargo del causante del perjuicio. Portal motivo, dichas inversiones constituyen una obligación y no una liberalidad asumida por la apelante. 2.29 En adición al sustento normativo expuesto, el artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 613 prohíbe ladescarga de sustancias contaminantes, como sería el caso de las aguas de producción de la apelante, que provoquen degradación de los ecosistemas, en el presente caso la afectación de aproximadamente 188 hectáreas de bosques humedales o, que alteren la calidad del ambiente sin adoptarse las precauciones para sudepuración, para el presente procedimiento la adopciónde alguno de los métodos de tratamiento previstos en el artículo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 2.30 De otro lado, los artículos 76º y 77º del precitado Decreto Legislativo Nº 613 señalan que los trabajos deextracción petrolífera, así como aquellos de recuperación secundaria de yacimientos de hidrocarburos o gases naturales, deben ejecutarse sin ocasionar riesgos operjuicios ambientales, así como emplearse las técnicas y medios necesarios para evitar la pérdida o daño de recursos naturales durante la extracción y manipuleo defluidos de un yacimiento petrolífero, exigencias legalesque no habrían sido observadas en el caso materia de análisis. 2.31 La afectación de la flora y fauna con ocasión de los vertimientos de aguas de producción de PLUSPETROL NORTE S.A. constituye una vulneración al artículo 68º de la Constitución y al mandato legal expreso del artículo IX del Título Preliminar del DecretoLegislativo Nº 613, pues se estarían utilizando recursosnaturales no renovables (hidrocarburos) sin considerar la capacidad de depuración y recuperación del ambiente, mermando con ello la diversidad biológica existente en lazona. 2.32 En relación a las aguas de producción, la especialista argentina CORRÓ 5 precisa al explicar el tratamiento de las denominadas “aguas de formación” o de “purga” de los yacimientos petrolíferos, que la solución más adecuada para éstas es su reinyección al subsuelo,ya sea para aumentar la presión del yacimiento que seestá explotando o bien a otros sitios que reúnan condiciones que impidan su migración, lo que no sucedió en autos pues las aguas de producción del Lote 8, en tanto constituían un desecho líquido, no fueron reinyectadas o confinadas a pozas que impidieran sumigración sino que fueron vertidas por el suelo de laquebrada Huangayanacu. 2.33 En el presente caso, la apelante no ha demostrado haber empleado las mejores técnicas disponibles a fin de evitar el impacto ambiental negativo del vertimiento de las aguas producidas en el Lote 8,incumplimiento que supone la inobservancia del artículo28º del Decreto Legislativo Nº 613.2.34 Respecto a la argumentación de la apelante sobre el supuesto hecho determinante del contratista Advanced Composite Manufacturing of Perú como causal eximente de su responsabilidad administrativa, afirmación que sustenta en las respectivas órdenes de compra de la tubería, este órgano colegiado desestima dicha pretensión en tanto la responsabilidad administrativa dela recurrente surgida del respectivo procedimientosancionador, es distinta de la responsabilidad civil extracontractual frente a terceros establecida en el artículo 1970º del Código Civil. 2.35 En el supuesto negado de asumir un análisis del hecho determinante del tercero como causal eximente de responsabilidad de PLUSPETROL NORTE S.A., se descarta asimismo dicha pretensión pues el eventodañoso es de ejecución prolongada en el tiempo (contaminación gradual por vertimiento de aguas de producción del Lote 8) y no existe en el mismo el carácterde imprevisible . Así pues, la ausencia de tratamiento de las aguas de producción a cargo de la impugnante y la inexistencia de un sistema de gestión ambiental en el Lote 8, entre otras conductas, denotan que PLUSPETROL NORTE S.A. no tuvo la diligencia de prever que el agua de producción no tratada que vertía en la quebrada Huangayanacu era altamente contaminante (cloruros ymetales pesados a 80º C de temperatura en los puntos dedescarga de efluentes) y afectaba a los humedales, flora, fauna y a la salud de los pobladores de las comunidades nativas de la zona. En consecuencia, el no haber instalado la tubería (acueducto) por supuesta acción del contratista, no eximía a la recurrente de adoptar otras medidas tendientes a prevenir o mitigar el daño ambiental que estaba originandoen la quebrada Huangayacu por el vertimiento de las aguas de producción del Lote 8, acciones que lamentablemente adoptó tardíamente y que posteriormente motivaron ellevantamiento de la medida correctiva de suspensióntemporal de actividades y paralización de los pozos activos de la Batería de Producción Nº 9 en Pavayacu, de conformidad con la Resolución de Gerencia General Nº 1034-2006-OS/GG de fecha 19 de abril de 2006, levantamiento condicionado a la reinyección total de las aguas de producción del Lote 8. 2.36 En adición a lo expuesto en el numeral precedente, siendo objetiva la responsabilidadadministrativa de la impugnante por mandato del artículo 89º del Reglamento General de OSINERG y, habiéndose desvirtuado la Presunción de Licitud en la conducta dePLUSPETROL NORTE S.A. según los numerales 2.15 y 2.16 de la presente resolución, le correspondía a la apelante demostrar con pruebas fehacientes, que norealizó el vertimiento de aguas de producción del Lote 8 en la quebrada Huangayacu, lo que no sucedió en autos. 2.37 La resolución apelada no adolece de vicio alguno de nulidad por lo que procede confirmarla en todos susextremos. De conformidad con el inciso b) del artículo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creación del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía - OSINERG, Primera Disposición Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por PLUSPETROL NORTE S.A.contra la Resolución de Gerencia General Nº 224-2005-OS/GG; consecuentemente CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2º.- DECLARAR agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERG 4Ibid. Loc. Cit. 5CORRÓ, Lucrecia . Impacto Ambiental. En: Cuadernos de Época, Serie Servicios Públicos, Nº 4, Editorial Ciudad Argentina, 2002, pp. 232, 233. 01958-1