Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2006 (11/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano lunes 11 de setiembre de 2006

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NORMAS LEGALES

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naturaleza residual cuya eliminacion inadecuada genera problemas ambientales, como en el presente caso. 2.4 El numeral 6.0 - Seccion "Minimizacion de los Volumenes de Agua Producida" de la citada Guia dispone que todos los desechos, incluyendo el agua producida, deben ser tratados y eliminados de acuerdo a los reglamentos y pautas ambientales aceptadas. Esta MORDAZA establece un mismo regimen para el agua producida y los desechos liquidos. 2.5 En atencion a lo expuesto, la Guia Ambiental para la Disposicion y Tratamiento del Agua Producida, en concordancia con el articulo 21º inciso c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, equipara el tratamiento del agua producida a los desechos liquidos y, si bien reconoce que esta constituye un subproducto, le atribuye expresamente la naturaleza de residuo del petroleo o gas. 2.6 Este organo colegiado considera que es errada la distincion que hace la apelante en su recurso impugnativo respecto a los conceptos de subproducto y desecho. Asi pues, el agua producida o de produccion entendida como desecho liquido, supone que existe un subproducto residual en la actividad productiva del petroleo que no ha sido reintegrado al MORDAZA natural o economico. 2.7 En adicion a lo senalado en el numeral anterior, en el literal a) del numeral 3 - Seccion "Analisis" del Informe Tecnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalizacion en Hidrocarburos afirma con acierto que el agua de produccion es un desecho liquido, pues carece de valor economico o de uso para la empresa PLUSPETROL NORTE S.A. y es por ello que lo vierte al ambiente, esto es que no ha considerado usos alternativos para el agua producida. Resulta evidente que el agua producida fue desechada por la recurrente en tanto perdio su valor de uso. 2.8 De conformidad con el articulo 171º numeral 171.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el informe tecnico consignado en el numeral anterior ha servido como referente al momento de elaborar la presente resolucion, pero con caracter facultativo y no vinculante. 2.9 No resulta exacta la afirmacion de la apelante sobre el caracter taxativo o expreso del listado de residuos industriales del Anexo Nº 1 del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, en vista que en el numeral 4.0 del mismo anexo titulado "Residuos Liquidos, Solidos y Lodosos", se hace expresa mencion a la posibilidad de identificar un residuo industrial con el nombre que se le conoce en el establecimiento, aun cuando no se encuentre previsto en el precitado listado, haciendo para ello una pequena descripcion de dicho residuo. 2.10 A mayor detalle, de acuerdo al estado del arte en la industria petrolera internacional1 , se considera que el excedente de agua producida en la produccion del petroleo y gas constituye un residuo, un pasivo de las companias que debe transformarse en recurso MORDAZA al mejoramiento de las tecnicas de manejo de la produccion del agua. Se destaca que este problema es comun sobretodo en el caso de los MORDAZA petroleros maduros, como acontece con el Lote 8, cuyas operaciones extractivas se empezaron a ejecutar hace mas de tres decadas2 . 2.11 De un analisis del texto del articulo 42º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM se concluye que en el mismo no se excluye la posibilidad de considerar al agua de produccion como desecho liquido, sino que unicamente se detalla el metodo de disposicion de agua de produccion en superficie, previamente aprobado por la autoridad competente con ocasion del PAMA. Al respecto, este dispositivo no puede ser invocado en autos por la apelante, en atencion a que se acredito en autos que esta incumple con la obligacion de tratamiento adecuado de los efluentes liquidos MORDAZA del punto de emision aprobada en el PAMA, conforme consta en el Oficio Nº 1487-2002-OSINERG-GFH/UMA (fojas 25 a 27). 2.12 Respecto a la supuesta observancia por la recurrente de los niveles maximos permisibles para efluentes liquidos consignados en la Resolucion Directoral Nº 030-96-EM/DGAA, este organo colegiado considera inexacta dicha afirmacion en merito a los siguientes fundamentos: a) La MORDAZA aludida se refiere a la descarga de efluentes liquidos en el Cuerpo Receptor, definiendo a este ultimo como cualquier corriente natural o cuerpo de agua receptor de dichos efluentes. En el presente caso,

tal como se precisa en el Informe Tecnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, el vertimiento de las aguas producidas por PLUSPETROL NORTE S.A. se efectua en la quebrada Huangayanacu, cuyas escorrentias superficiales de agua son esporadicas y no pueden considerarse como cuerpos de agua; en consecuencia, no resulta aplicable dicha MORDAZA al caso materia de analisis. b) Los responsables de las actividades de hidrocarburos estan obligados a establecer en el PAMA un Punto de Control por cada efluente liquido, a fin de determinar la concentracion de cada uno de los parametros regulados y el volumen de descarga en metros cubicos por dia, que sera medido al momento de efectuar la toma de la muestra. En el caso evaluado, conforme consta en el Oficio Nº 1487-2002-OSINERGGFH/UMA y Carta PPN-EHS-04-029, al momento de la fiscalizacion, la apelante no realizo ninguna gestion para reubicar los actuales puntos de control y tampoco determino la ubicacion de los puntos reales de vertimiento, amparandose en una eventual aprobacion del PAC; esta conducta evidencia un incumplimiento de la obligacion de establecer en el PAMA un Punto de Control por cada efluente liquido y por ello, no puede invocarse validamente la observancia de los parametros regulados en la Resolucion Directoral Nº 030-96-EM/DGAA. c) En adicion a lo senalado en el punto anterior, con ocasion de la fiscalizacion efectuada al Lote 8, la apelante tampoco acredito con la correspondiente documentacion sustentatoria, la aprobacion por parte de la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos del cambio de ubicacion de uno o mas puntos de control por cada efluente liquido, incumplimiento que desnaturaliza la observancia de los alcances de la Resolucion Directoral Nº 030-96-EM/DGAA; la alusion de la impugnante a la posterior regularizacion de dicho incumplimiento mediante el PAC, no enerva en autos la comision de infraccion administrativa, tal como lo preve el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM. 2.13 La impugnante sostiene que se ha infringido en los actuados el MORDAZA de Presuncion de Licitud de su conducta a que se refiere el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444 y la debida motivacion de los actos administrativos segun el articulo 6º de la citada Ley, pues en su opinion, sin prueba alguna OSINERG estaria haciendo afirmaciones sobre un supuesto incumplimiento de su obligacion contenida en el PAMA sobre el vertimiento de aguas de produccion. Sobre el particular, de un analisis de los descargos al Oficio Nº 1487-2002-OSINERG-GFH/UMA contenidos en la Carta PPN-EHS-04-029 de fecha 18 de febrero de 2004 (fojas 1 a 24), se aprecia que la infractora no niega la visita especial de monitoreo que efectuaron los fiscalizadores de OSINERG al Lote 8 en el mes de noviembre de 2003, por lo que en observancia del articulo 165º de la Ley Nº 27444 se concluye que no existe obligacion de probar los hechos comprobados con ocasion del ejercicio de las funciones administrativas, como sucedio en el presente procedimiento. 2.14 Tal como se senala en el Informe Tecnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005 y la propia apelante lo reconoce en sus descargos remitidos a OSINERG con Carta PPN-EHS-04-029, el manejo y disposicion de las aguas de produccion era inadecuado al momento de la fiscalizacion, alegando PLUSPETROL NORTE S.A. que este incumplimiento del PAMA seria subsanado en el Plan Ambiental Complementario (PAC). 2.15 De una evaluacion de los actuados administrativos se puede concluir que la reclamante incumplio con el compromiso asumido en su PAMA de instalar una tuberia para descargar adecuadamente las aguas de produccion de la Bateria de Produccion Nº 9 en Pavayacu, constituyendo esta conducta infraccion a

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MORDAZA, MORDAZA y Otros. Manejo de la produccion de agua: de residuo a recurso. En: Revista Oilfield Review, SCHLUMBERGER. [en linea]. Otono 2004, vol. 16, Nº 2, p.30-45. Disponible en World Wide Web: http://www.slb.com/media/ services/resources/oilfieldreview/spanish04/aut04/04_managing_water.pdf
MANCO ZACONETTI, MORDAZA Eusebio. Privatizacion e hidrocarburos: mito y realidad. Peru, 1991 - 2002. Fondo Editorial Universidad Nacional Mayor de San MORDAZA, MORDAZA, 2002, p. 297.

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