NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 36
TEXTO PAGINA: 31
NORMAS LEGALESEl Peruano lunes 11 de setiembre de 2006 327877REPUBLICADELPERU naturaleza residual cuya eliminación inadecuada genera problemas ambientales, como en el presente caso. 2.4 El numeral 6.0 - Sección “Minimización de los Volúmenes de Agua Producida” de la citada Guía dispone que todos los desechos, incluyendo el agua producida, deben ser tratados y eliminados de acuerdo a los reglamentos y pautas ambientales aceptadas. Esta norma establece un mismo régimen para el aguaproducida y los desechos líquidos. 2.5 En atención a lo expuesto, la Guía Ambiental para la Disposición y Tratamiento del Agua Producida, en concordancia con el artículo 21º inciso c) del DecretoSupremo Nº 046-93-EM, equipara el tratamiento del agua producida a los desechos líquidos y, si bien reconoce que ésta constituye un subproducto, le atribuye expresamentela naturaleza de residuo del petróleo o gas. 2.6 Este órgano colegiado considera que es errada la distinción que hace la apelante en su recurso impugnativo respecto a los conceptos de subproducto y desecho. Asípues, el agua producida o de producción entendida comodesecho líquido, supone que existe un subproducto residual en la actividad productiva del petróleo que no ha sido reintegrado al proceso natural o económico. 2.7 En adición a lo señalado en el numeral anterior, en el literal a) del numeral 3 - Sección “Análisis” del Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005,la Unidad de Medio Ambiente de la Gerencia deFiscalización en Hidrocarburos afirma con acierto que el agua de producción es un desecho líquido, pues carece de valor económico o de uso para la empresaPLUSPETROL NORTE S.A. y es por ello que lo vierte al ambiente, esto es que no ha considerado usos alternativos para el agua producida. Resulta evidenteque el agua producida fue desechada por la recurrente en tanto perdió su valor de uso. 2.8 De conformidad con el artículo 171º numeral 171.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento AdministrativoGeneral, el informe técnico consignado en el numeralanterior ha servido como referente al momento de elaborar la presente resolución, pero con carácter facultativo y no vinculante. 2.9 No resulta exacta la afirmación de la apelante sobre el carácter taxativo o expreso del listado de residuos industriales del Anexo Nº 1 del Decreto SupremoNº 046-93-EM, en vista que en el numeral 4.0 del mismoanexo titulado “Residuos Líquidos, Sólidos y Lodosos”, se hace expresa mención a la posibilidad de identificar un residuo industrial con el nombre que se le conoce enel establecimiento, aun cuando no se encuentre previstoen el precitado listado, haciendo para ello una pequeña descripción de dicho residuo. 2.10 A mayor detalle, de acuerdo al estado del arte en la industria petrolera internacional 1, se considera que el excedente de agua producida en la producción del petróleo y gas constituye un residuo, un pasivo de las compañías que debe transformarse en recurso graciasal mejoramiento de las técnicas de manejo de laproducción del agua. Se destaca que este problema es común sobretodo en el caso de los campos petroleros maduros, como acontece con el Lote 8, cuyasoperaciones extractivas se empezaron a ejecutar hacemás de tres décadas 2. 2.11 De un análisis del texto del artículo 42º del Decreto Supremo Nº 046-93-EM se concluye que en el mismo no se excluye la posibilidad de considerar al agua de producción como desecho líquido, sino que únicamentese detalla el método de disposición de agua de producción en superficie, previamente aprobado por la autoridad competente con ocasión del PAMA. Al respecto, estedispositivo no puede ser invocado en autos por la apelante, en atención a que se acreditó en autos que ésta incumple con la obligación de tratamiento adecuado de los efluentes líquidos antes del punto de emisiónaprobada en el PAMA, conforme consta en el OficioNº 1487-2002-OSINERG-GFH/UMA (fojas 25 a 27). 2.12 Respecto a la supuesta observancia por la recurrente de los niveles máximos permisibles para efluentes líquidos consignados en la ResoluciónDirectoral Nº 030-96-EM/DGAA, este órgano colegiadoconsidera inexacta dicha afirmación en mérito a lossiguientes fundamentos: a) La norma aludida se refiere a la descarga de efluentes líquidos en el Cuerpo Receptor, definiendo aeste último como cualquier corriente natural o cuerpo deagua receptor de dichos efluentes. En el presente caso,tal como se precisa en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, el vertimiento de las aguas producidas por PLUSPETROLNORTE S.A. se efectúa en la quebrada Huangayanacu, cuyas escorrentías superficiales de agua son esporádicas y no pueden considerarse como cuerposde agua; en consecuencia, no resulta aplicable dicha norma al caso materia de análisis. b) Los responsables de las actividades de hidrocarburos están obligados a establecer en el PAMA un Punto de Control por cada efluente líquido, a fin de determinar la concentración de cada uno de los parámetros regulados y el volumen de descarga en metros cúbicos por día, que será medido al momento deefectuar la toma de la muestra. En el caso evaluado,conforme consta en el Oficio Nº 1487-2002-OSINERG- GFH/UMA y Carta PPN-EHS-04-029, al momento de la fiscalización, la apelante no realizó ninguna gestión parareubicar los actuales puntos de control y tampocodeterminó la ubicación de los puntos reales de vertimiento, amparándose en una eventual aprobación del PAC; esta conducta evidencia un incumplimiento de la obligación de establecer en el PAMA un Punto de Control por cada efluente líquido y por ello, no puede invocarse válidamente la observancia de los parámetros reguladosen la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA. c) En adición a lo señalado en el punto anterior, con ocasión de la fiscalización efectuada al Lote 8, la apelante tampoco acreditó con la correspondiente documentación sustentatoria, la aprobación por parte de la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del cambio de ubicación de uno o más puntos de control por cadaefluente líquido, incumplimiento que desnaturaliza laobservancia de los alcances de la Resolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA; la alusión de la impugnante a la posterior regularización de dicho incumplimiento medianteel PAC, no enerva en autos la comisión de infracciónadministrativa, tal como lo prevé el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 028-2003-EM. 2.13 La impugnante sostiene que se ha infringido en los actuados el Principio de Presunción de Licitud de suconducta a que se refiere el artículo 230º numeral 9 de laLey Nº 27444 y la debida motivación de los actos administrativos según el artículo 6º de la citada Ley, pues en su opinión, sin prueba alguna OSINERG estaría haciendo afirmaciones sobre un supuesto incumplimiento de su obligación contenida en el PAMA sobre el vertimiento de aguas de producción. Sobre el particular, de un análisis de los descargos al Oficio Nº 1487-2002-OSINERG-GFH/UMA contenidosen la Carta PPN-EHS-04-029 de fecha 18 de febrero de 2004 (fojas 1 a 24), se aprecia que la infractora no niega la visita especial de monitoreo que efectuaron losfiscalizadores de OSINERG al Lote 8 en el mes de noviembre de 2003, por lo que en observancia del artículo 165º de la Ley Nº 27444 se concluye que no existeobligación de probar los hechos comprobados con ocasión del ejercicio de las funciones administrativas, como sucedió en el presente procedimiento. 2.14 Tal como se señala en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005 y lapropia apelante lo reconoce en sus descargos remitidos a OSINERG con Carta PPN-EHS-04-029, el manejo y disposición de las aguas de producción era inadecuado al momento de la fiscalización, alegando PLUSPETROLNORTE S.A. que este incumplimiento del PAMA sería subsanado en el Plan Ambiental Complementario (PAC). 2.15 De una evaluación de los actuados administrativos se puede concluir que la reclamante incumplió con el compromiso asumido en su PAMA de instalar una tubería para descargar adecuadamente las aguas de producción de la Batería de Producción Nº 9en Pavayacu, constituyendo esta conducta infracción a 1ARNOLD, Richard y Otros . Manejo de la producción de agua: de residuo a recurso. En: Revista Oilfield Review, SCHLUMBERGER. [en línea]. Otoño 2004, vol. 16, Nº 2, p.30-45. Disponible en World Wide Web: http://www.slb.com/media/ services/resources/oilfieldreview/spanish04/aut04/04_managing_water.pdf 2MANCO ZACONETTI, Jorge Eusebio . Privatización e hidrocarburos: mito y realidad. Perú, 1991 - 2002. Fondo Editorial Universidad Nacional Mayor deSan Marcos, Lima, 2002, p. 297.