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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327878El Peruano lunes 11 de setiembre de 2006 la normativa ambiental vigente según el artículo 1º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, artículo 21º literal c) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y numeral 3.9.2 de la Tipificación de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, aprobada por Resolución de ConsejoDirectivo Nº 028-2003-OS/CD. 2.16 La infracción administrativa en la que incurrió la apelante rompe la presunción de licitud en su conducta, según lo dispone el artículo 230º numeral 9 de la LeyNº 27444, en tanto existe evidencia que ésta no actuó en cumplimiento de los compromisos asumidos en su PAMA. 2.17 En relación a la afirmación de la reclamante sobre el carácter referencial y no taxativo de los métodos de tratamiento de aguas producidas señalados en el artículo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se aprecia que no existe medio probatorio alguno quedemuestre en los actuados el empleo del procedimientodescrito por la recurrente en su apelación para el tratamiento previo a la disposición de las aguas de producción de la Batería de Producción Nº 9 en Pavayacu. Dicho procedimiento es únicamente enunciado pero no existe evidencia que éste implica la disposición del agua producida en cuerpos receptoresde agua ni que cumple los parámetros fijados en laResolución Directoral Nº 030-96-EM/DGAA. 2.18 Al incumplir la apelante con su obligación de instalar una tubería (acueducto) para descargar adecuadamentelas aguas de producción del Lote 8, ni haber tratado las aguas de producción por métodos de flotación, floculación, sedimentación, neutralización u otros, a criterio deldiseñador, no opera a su favor la presunción de licitud en la conducta de la accionante y, en consecuencia, ésta tenía la obligación de demostrar con medio probatorio idóneo, que el método de tratamiento de aguas deproducción que empleaba en este lote era ambientalmenteadecuado y disminuía el alto nivel de sustancias contaminantes en dichas aguas y la incidencia ambiental negativa sobre el ambiente y terceros (daños). 2.19 Conforme consta en el Informe Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, las aguas de producción del Lote 8 impactan negativamenteen los bosques humedales de la zona, destruyendoparcialmente la flora y fauna de dicha zona. En adición a lo expuesto, en el citado informe técnico se precisa que las aguas de producción del Lote 8 afectan 100hectáreas de bosques humedales y a más de una comunidadindígena de la zona, este último un criterio tomado en cuenta al momento de calcular el monto de la multa consignado en la resolución recurrida, de acuerdo a los términos del Informe del 3 de febrero de 2005 (fojas 57 a 62). 2.20 En atención a los artículos 69º y 89º de la Constitución, artículo 54º del Código del Medio Ambientey de los Recursos Naturales, aprobado mediante DecretoLegislativo Nº 613, norma aplicable en el caso de autos, así como en atención al artículo 18º de la Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y, en especial, a lo dispuesto enel Convenio 169 OIT, ratificado por el Perú el 2 de febrero de 1994, le corresponde al Estado promover el desarrollo sostenible de la Amazonía y garantizar que lascomunidades nativas de dicha región del país ejerzan un derecho de propiedad imprescriptible sobre sus tierras, con la preferencia para el aprovechamiento sostenible de los recursos presentes en las mismas,como sería el caso de los yacimientos petrolíferos y degas, aprovechamiento que sólo podrá ejercerse respetando la reserva expresa del Estado o los derechos exclusivos o excluyentes de terceros. 2.21 No es correcto afirmar, como sostiene la recurrente, que el vertimiento de sus aguas producidas o de producción no afecta a terceros, pues precisamentelas aguas de producción de la Batería 9 de Pavayacu(que incluye la batería Nº 5 que le bombea petróleo y agua) presenta altas concentraciones de contaminantes (principalmente cloruros y metales pesados) y lastemperaturas alcanzan los 80º C en los puntos dedescarga de los efluentes. Asimismo, el impactoambiental negativo de la disposición de dichas aguasdirectamente al suelo de la quebrada de Huanganayacu viene afectando la salud y el entorno de los pobladores de más de una comunidad nativa (Federación deComunidades Nativas del Río Corrientes, FECONACO),según consta a fojas 101 a 107 y en los Informes del 03de febrero de 2005 y Técnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005. 2.22 Resulta inadecuado que la apelante alegue que OSINERG pretende desconocer el esquema de operaciones aprobado por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minasa través del PAMA, pues de un lado, conforme consta en el Oficio Nº 1487-2002-OSINERG-GFH/UMA y la propia impugnante no lo hace negado, las observacionesefectuadas por OSINERG con ocasión del monitoreo de noviembre de 2003, se desarrollaron con ocasión de la estricta fiscalización del marco de obligaciones que asumió PLUSPETROL NORTE S.A. al suscribir su PAMA,habiéndose concluido luego de la evaluación de losresultados de dicho monitoreo y los correspondientes descargos de la apelante, que ésta viene efectuando el vertimiento de aguas de producción del Lote 8 directamente al suelo, sin mediar ningún tipo de protección o cuidado de éste, por lo que se decidió iniciar procedimiento sancionador a la citada empresa, que concluyó con la imposición de1931,67 UIT de multa en la resolución recurrida. 2.23 Sobre la opinión de la reclamante en torno a una supuesta arbitrariedad e inseguridad jurídica que generan los criterios específicos de la Gerencia General paraaplicación de multas por afectación ambiental adoptados en la Resolución Nº 032-2005-OS/GG, que fue publicada en la página Web de OSINERG, el Consejo Directivoadvierte que dichos criterios han sido adoptados con plena observancia del ordenamiento legal vigente, sin transgredir los alcances de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y en particular, de la Tipificación de la Escala de Multas ySanciones aprobada por Resolución Nº 028-2003-OS/ CD y Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD. Que la apelante no este de acuerdo con el monto de la multa impuesto no desvirtúa la plena validez de dichos criterios, más aún si los mismos han sido determinados con carácter general y fueron publicados oportunamenteen la página Web de OSINERG. 2.24 En el precitado Informe Técnico de la Unidad de Medio Ambiente de fecha 3 de febrero de 2005 se detallaron los aspectos tomados en cuenta al momentode calcular la multa de la impugnante, considerándose las siguientes agravantes:  No existió una respuesta inmediata y ejecución completa del Plan de Contingencia, en vista que el vertimiento de aguas de producción al suelo es continuoy forma parte del proceso productivo de la infractora.  La inadecuada práctica operativa de la empresa es persistente, por lo que se atribuye negligencia al verter aguas de producción a las quebradas.  Los ingresos por volúmenes de venta en el Lote 8 superan los 150 MM$US al año, por lo que la empresa sancionada contaba con la capacidad económica para afrontar los gastos evitados.  Afectación a más de una comunidad nativa de la zona como son Belén, Santa Rosa, San José, San Ramón, Pucacuro, Peruanito, Nueva Jerusalem, Shuki, Antioquia, Pampa Hermosa, Pijuayal, Sion, NuevoPorvenir, Cuchara, así como a aproximadamente 100hectáreas de bosques humedales.  PLUSPETROL NORTE S.A. no cuenta con un sistema de gestión ambiental para el Lote 8. 2.25 Respecto al criterio de la capacidad económica y gastos evitados es oportuno anotar en primer término,que según el artículo 116º del Decreto Legislativo Nº 613,norma aplicable en autos, la condición socio - económica del infractor se tendrá en cuenta al calificar la infracción administrativa ambiental y que, según el tratadista español BETANCOR 3, el importe de la multa dependerá de la valoración del daño y de los beneficios obtenidos por elinfractor. Dicho autor manifiesta que “el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiación de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido” . 2.26 Sobre la afectación a más de una comunidad nativa se hizo el respectivo comentario en el numeral 3BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés . Instituciones de Derecho Ambiental. Colec- ción de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, p. 175.