Norma Legal Oficial del día 11 de septiembre del año 2006 (11/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 32

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LICA DEL P E

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327878

NORMAS LEGALES

El Peruano lunes 11 de setiembre de 2006

la normativa ambiental vigente segun el articulo 1º de la Ley Nº 27699, Ley Complementaria de Fortalecimiento Institucional de OSINERG, articulo 21º literal c) del Reglamento para la Proteccion Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM y numeral 3.9.2 de la Tipificacion de Infracciones y Escala de Multas y Sanciones de OSINERG, aprobada por Resolucion de Consejo Directivo Nº 028-2003-OS/CD. 2.16 La infraccion administrativa en la que incurrio la apelante rompe la presuncion de licitud en su conducta, segun lo dispone el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, en tanto existe evidencia que esta no actuo en cumplimiento de los compromisos asumidos en su PAMA. 2.17 En relacion a la afirmacion de la reclamante sobre el caracter referencial y no taxativo de los metodos de tratamiento de aguas producidas senalados en el articulo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, se aprecia que no existe medio probatorio alguno que demuestre en los actuados el empleo del procedimiento descrito por la recurrente en su apelacion para el tratamiento previo a la disposicion de las aguas de produccion de la Bateria de Produccion Nº 9 en Pavayacu. Dicho procedimiento es unicamente enunciado pero no existe evidencia que este implica la disposicion del agua producida en cuerpos receptores de agua ni que cumple los parametros fijados en la Resolucion Directoral Nº 030-96-EM/DGAA. 2.18 Al incumplir la apelante con su obligacion de instalar una tuberia (acueducto) para descargar adecuadamente las aguas de produccion del Lote 8, ni haber tratado las aguas de produccion por metodos de flotacion, floculacion, sedimentacion, neutralizacion u otros, a criterio del disenador, no opera a su favor la presuncion de licitud en la conducta de la accionante y, en consecuencia, esta tenia la obligacion de demostrar con medio probatorio idoneo, que el metodo de tratamiento de aguas de produccion que empleaba en este lote era ambientalmente adecuado y disminuia el alto nivel de sustancias contaminantes en dichas aguas y la incidencia ambiental negativa sobre el ambiente y terceros (danos). 2.19 Confor me consta en el Infor me Tecnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005, las aguas de produccion del Lote 8 impactan negativamente en los bosques humedales de la MORDAZA, destruyendo parcialmente la MORDAZA y fauna de dicha zona. En adicion a lo expuesto, en el citado informe tecnico se precisa que las aguas de produccion del Lote 8 afectan 100 hectareas de bosques humedales y a mas de una comunidad indigena de la MORDAZA, este ultimo un criterio tomado en cuenta al momento de calcular el monto de la multa consignado en la resolucion recurrida, de acuerdo a los terminos del Informe del 3 de febrero de 2005 (fojas 57 a 62). 2.20 En atencion a los articulos 69º y 89º de la Constitucion, articulo 54º del Codigo del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales, aprobado mediante Decreto Legislativo Nº 613, MORDAZA aplicable en el caso de autos, asi como en atencion al articulo 18º de la Ley Nº 26821, Ley Organica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales y, en especial, a lo dispuesto en el Convenio 169 OIT, ratificado por el Peru el 2 de febrero de 1994, le corresponde al Estado promover el desarrollo sostenible de la Amazonia y garantizar que las comunidades nativas de dicha region del MORDAZA ejerzan un derecho de propiedad imprescriptible sobre sus tierras, con la preferencia para el aprovechamiento sostenible de los recursos presentes en las mismas, como seria el caso de los yacimientos petroliferos y de gas, aprovechamiento que solo podra ejercerse respetando la reserva expresa del Estado o los derechos exclusivos o excluyentes de terceros. 2.21 No es correcto afir mar, como sostiene la recurrente, que el vertimiento de sus aguas producidas o de produccion no afecta a terceros, pues precisamente las aguas de produccion de la Bateria 9 de Pavayacu (que incluye la bateria Nº 5 que le bombea petroleo y agua) presenta altas concentraciones de contaminantes (principalmente cloruros y metales pesados) y las temperaturas alcanzan los 80º C en los puntos de descarga de los efluentes. Asimismo, el impacto ambiental negativo de la disposicion de dichas aguas directamente al suelo de la quebrada de Huanganayacu viene afectando la salud y el entorno de los pobladores de mas de una comunidad MORDAZA (Federacion de Comunidades Nativas del Rio Corrientes, FECONACO), segun consta a fojas 101 a 107 y en los Informes del 03

de febrero de 2005 y Tecnico Complementario de fecha 24 de octubre de 2005. 2.22 Resulta inadecuado que la apelante alegue que OSINERG pretende desconocer el esquema de operaciones aprobado por la Direccion General de Asuntos Ambientales Energeticos del Ministerio de Energia y Minas a traves del PAMA, pues de un lado, conforme consta en el Oficio Nº 1487-2002-OSINERG-GFH/UMA y la propia impugnante no lo hace negado, las observaciones efectuadas por OSINERG con ocasion del monitoreo de noviembre de 2003, se desarrollaron con ocasion de la estricta fiscalizacion del MORDAZA de obligaciones que asumio PLUSPETROL NORTE S.A. al suscribir su PAMA, habiendose concluido luego de la evaluacion de los resultados de dicho monitoreo y los correspondientes descargos de la apelante, que esta viene efectuando el vertimiento de aguas de produccion del Lote 8 directamente al suelo, sin mediar ningun MORDAZA de proteccion o cuidado de este, por lo que se decidio iniciar procedimiento sancionador a la citada empresa, que concluyo con la imposicion de 1931,67 UIT de multa en la resolucion recurrida. 2.23 Sobre la opinion de la reclamante en torno a una supuesta arbitrariedad e inseguridad juridica que generan los criterios especificos de la Gerencia General para aplicacion de multas por afectacion ambiental adoptados en la Resolucion Nº 032-2005-OS/GG, que fue publicada en la pagina Web de OSINERG, el Consejo Directivo advierte que dichos criterios han sido adoptados con plena observancia del ordenamiento legal vigente, sin transgredir los alcances de la Ley Organica de Hidrocarburos y en particular, de la Tipificacion de la Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolucion Nº 028-2003-OS/ CD y Procedimiento Administrativo Sancionador aprobado por Resolucion Nº 102-2004-OS/CD. Que la apelante no este de acuerdo con el monto de la multa impuesto no desvirtua la plena validez de dichos criterios, mas aun si los mismos han sido determinados con caracter general y fueron publicados oportunamente en la pagina Web de OSINERG. 2.24 En el precitado Informe Tecnico de la Unidad de Medio Ambiente de fecha 3 de febrero de 2005 se detallaron los aspectos tomados en cuenta al momento de calcular la multa de la impugnante, considerandose las siguientes agravantes: · No existio una respuesta inmediata y ejecucion completa del Plan de Contingencia, en vista que el vertimiento de aguas de produccion al suelo es continuo y forma parte del MORDAZA productivo de la infractora. · La inadecuada practica operativa de la empresa es persistente, por lo que se atribuye negligencia al verter aguas de produccion a las quebradas. · Los ingresos por volumenes de venta en el Lote 8 superan los 150 MM$US al ano, por lo que la empresa sancionada contaba con la capacidad economica para afrontar los gastos evitados. · Afectacion a mas de una comunidad MORDAZA de la MORDAZA como son MORDAZA, MORDAZA MORDAZA, San MORDAZA, San MORDAZA, Pucacuro, Peruanito, Nueva Jerusalem, Shuki, Antioquia, MORDAZA MORDAZA, Pijuayal, MORDAZA, MORDAZA Porvenir, Cuchara, asi como a aproximadamente 100 hectareas de bosques humedales. · PLUSPETROL NORTE S.A. no cuenta con un sistema de gestion ambiental para el Lote 8. 2.25 Respecto al criterio de la capacidad economica y gastos evitados es oportuno anotar en primer termino, que segun el articulo 116º del Decreto Legislativo Nº 613, MORDAZA aplicable en autos, la condicion socio - economica del infractor se tendra en cuenta al calificar la infraccion administrativa ambiental y que, segun el tratadista espanol BETANCOR 3 , el importe de la multa dependera de la valoracion del dano y de los beneficios obtenidos por el infractor. Dicho autor manifiesta que "el importe de la multa debe ser tal que permita la apropiacion de todos los beneficios que el infractor pudiera haber obtenido". 2.26 Sobre la afectacion a mas de una comunidad MORDAZA se hizo el respectivo comentario en el numeral

3

BETANCOR MORDAZA, Andres. Instituciones de Derecho Ambiental. Coleccion de Estudios Interdisciplinarios de Gestion Ambiental, La ley, MORDAZA, 2001, p. 175.

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