NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (11/09/2006)
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NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 327876El Peruano lunes 11 de setiembre de 2006 constituyen métodos enumerados de manera taxativa, que según dicha norma pueden utilizarse a criterio del diseñador. 7) El procedimiento empleado por la apelante para las aguas de producción en la Batería de Producción Pavayacu permite que ésta cumpla con los límites máximos permisibles aplicables a la industria al momento del vertido, incluidos en la Resolución Directoral Nº 030-96-EM-DGAA, y en consecuencia no generan un daño aterceros. 8) OSINERG no ha presentado prueba que acredite que el vertimiento de las aguas de producción de larecurrente se realice directamente al suelo, por lo que en virtud al Principio de Presunción de Licitud reconocido en el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, lecorresponde a la Administración asumir la carga de la prueba respecto a la comisión de la infracción. 9) Al no haberse probado la comisión de los hechos invocados por OSINERG, se infringió al momento deemitir la resolución apelada con los alcances del artículo6º de la Ley Nº 27444 que obliga a la motivación de los actos administrativos con una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico y la exposición de las razones jurídicas. 10) La resolución impugnada desconoce la validez del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA- de la apelante, aprobado de conformidad con lodispuesto en la Disposición Transitoria Única del Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 11) En atención a los resultados de la prueba de resistencia a cargo de la Universidad Nacional de Ingeniería, se descartó la opción de instalar una tubería de fibra de vidrio de 14 y 16 pulgadas de diámetro(acueducto) adquirida del contratista Advanced Composite Manufacturing of Perú, en vista que dicha tubería no era adecuada para realizar las labores de disposición de agua de producción de la Batería deProducción Pavayacu hasta el río Corrientes. A partir del año 2004 se analizó la posibilidad de implementar un mecanismo de reinyección del agua de producción del Lote 8, desistiendo del intento pues las pruebas de salinidad determinaron que se trataba de una capa de acuíferos de agua dulce, no siendo conveniente realizar la inyección a la misma del agua deproducción ni tampoco el reinyectar dicha agua deproducción a capas someras. En mérito a lo expuesto, la imposibilidad de modificar el sistema de aguas de producción de la Batería deProducción Pavayacu constituye un hecho determinantede tercero (el contratista), por lo que no debería aplicarse sanción a la apelante. Sobre el particular, la impugnante adjunta como nueva prueba copia de las órdenes de compra emitidas por PLUSPETROL NORTE S.A. a favor de la empresa Advanced Composite Manufacturing of Perú para la adquisición del acueducto a ser instalado enla tubería Pavayacu, así como las valorizacionescorrespondientes al proyecto de reinyección. 12) Los criterios de la Resolución Nº 032-2005-OS/ GG, publicada en la página Web de OSINERG y tomados en cuenta en la resolución apelada, constituyen valoresarbitrarios, que generan inseguridad jurídica al no haber sido publicados en el Diario Oficial “El Peruano”, infringiéndose con ello Principio de Legalidad previsto enel artículo IV del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444. 13) En el supuesto negado de ser procedente la aplicación de sanción en contra de la apelante, ésta considera que el monto debe ser nuevamente calculadopues no se tuvo en cuenta al momento de emitir laresolución recurrida, el Principio de Razonabilidad previsto en el numeral 1.4 del artículo del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 y que, conforme a los objetivos de la sanción descritos en el artículo 12º del Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, aprobado por Resolución Nº 102-2004-OS/CD, la multaen el presente caso sólo tenía carácter punitivo, siendopor ello desproporcionado su monto. 14) El monto de la multa es asimismo desproporcionado pues no se tomó en consideraciónque el Plan Ambiental Complementario (PAC) de laapelante respecto al Lote 8, se encuentra pendiente deaprobación ante la Dirección de Asuntos AmbientalesEnergéticos del Ministerio de Energía y Minas, el mismo que le generará inversiones por un monto de S/. 71’61,386.66, tal como consta en el Informe Nº 055-2005-MEM-AAE/GL de la citada Dirección, que larecurrente adjuntó en calidad de nueva prueba.1.5 Mediante la Resolución de Gerencia General Nº 1034-2006-OS/GG de fecha 19 de abril de 2006, selevantó la medida correctiva de suspensión temporal deactividades y paralización de los pozos activos de la Batería de Producción Nº 9 en Pavayacu, ubicada en el Lote 8, dispuesta mediante Resolución de GerenciaGeneral Nº 224-2005-OS/GG, modificada por Resoluciones de Gerencia General Nº 428-2005-OS/ GG y 1358-2005-OS/GG, atendiendo a quePLUSPETROL NORTE S.A. acreditó mediante escritos de registro Nº 657387 y 662664 de fechas 8 y 20 de febrero de 2006, respectivamente y escritos de registro Nº 671935 y 676068, del 16 y 29 de marzo de 2006,respectivamente, que las aguas de producción que segeneran en los pozos de la Batería de Producción Nº 9 en Pavayacu, ubicada en el Lote 8, son reinyectadas en los pozos reinyectores Pavayacu 1110 y 84XC y a que la empresa recurrente presentó un plan de remediación de las áreas afectadas (quebrada Huanganayacu). 1.6 Por Informe Técnico Complementario Nº 128341- 2006-OS/GFHL-UMAL de fecha 21 de julio de 2006, laUnidad de Medio Ambiente de la Gerencia de Fiscalización en Hidrocarburos se pronuncia porque se declare infundado el recurso de apelación de laimpugnante, considerando entre otros, los siguientes fundamentos: La apelante infringió el artículo 21º literal c) del Decreto Supremo Nº 046-93-EM, norma aplicable al presente caso. Las aguas de producción del Lote 8 afectan aproximadamente 100 hectáreas de bosques humedales, así como destruyen parte de la flora y fauna de la zona. Estos vertimientos no cuentan con ningún sistema adecuado de tratamiento y disposición de aguas de producción. Los vertimientos de aguas de producción del Lote 8 afectan a las comunidades nativas de la zona. La medida correctiva de suspensión temporal de actividades y paralización de los pozos activos de la Batería de Producción Nº 9 en Pavayacu se levantó con la condición que la apelante reinyecte en su totalidad lasaguas de producción del Lote 8 en la Formación Vivian, a una profundidad aproximada de 2,200 metros, usando para ello los pozos reinyectores Pavayacu 1110 y 84XC, con una capacidad de admisión aproximada de 42,000 barriles/día por cada pozo reinyector. Se estima que el agua de producción del Lote 8 será reinyectada arazón de 73,000 barriles/día. No existe motivo ni fundamento para dejar sin efecto la aplicación de multa a PLUSPETROL NORTE S.A. ni para reconsiderar el monto de la multa. 2. ANÁLISIS 2.1 El presente recurso impugnativo fue calificado como apelación al solicitarse en el mismo que la Resolución de Gerencia General Nº 224-2005-OS/GG quede sin efecto por vulnerar el Principio de Licitud y estar indebidamente motivada, tal como se señala en el Oficio Nº 5988-2006-OSINERG-GFHL de fecha 6 de junio de 2006. En tal sentido, atribuyéndose un vicio en la validezdel acto administrativo (motivación), de conformidad conel artículo 3º numeral 4, 10º numeral 2, 11º y 213º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sólo cabe tramitar esta pretensión como unaapelación, por encontrarse en discusión la validez mismadel acto administrativo emitido en primera instancia. 2.2 El artículo 21º inciso c) del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM, establece el manejo de los desechos líquidos y aguas residuales en cualquiera de las actividades dehidrocarburos. La referida norma señala que éstos serántratados antes de su descarga a acuíferos o aguassuperficiales, pudiéndose utilizar como métodos, a criterio del diseñador, el tratamiento primario de separación por gravedad, flotación, floculación, biodegradación,sedimentación, neutralización, etc. 2.3 De conformidad con el numeral 2.0 - Sección “Introducción” de la Guía Ambiental para la Disposicióny Tratamiento del Agua Producida, aprobada por la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos del Ministerio de Energía y Minas, el agua producida delpetróleo y gas, también conocida como “salmuera decampo petrolero”, constituye un subproducto de