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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328726El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 4) La Entidad tiene diez (10) días para resolver la apelación o apelaciones y notificar su pronunciamiento através del SEACE, contados desde su admisión o desdela subsanación de las omisiones y/o defectos advertidosen la presentación del último recurso. 5) El impugnante deberá asumir que su recurso de apelación ha sido desestimado a efectos de lainterposición del recurso de revisión, operando ladenegatoria ficta, cuando la Entidad no notifique suresolución dentro del plazo de diez (10) días siguientesa su admisión o subsanación del recurso. 6) Es procedente el desistimiento del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada ante elfedatario de la Entidad, Notario Público, Juez de Paz,según el caso. La Entidad aceptará el desistimiento salvoque considere de interés público la resolución del recurso. Artículo 160º.- Alcances de la resolución Al ejercer su potestad resolutiva, la Entidad deberá resolver de una de las siguientes formas: 1) En caso de considerar que el acto impugnado se ajusta a las Bases, a la Ley, al presente Reglamento ydemás normas conexas o complementarias, declararáinfundado el recurso de apelación. 2) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las Bases,de la Ley, del presente Reglamento o demás normasconexas o complementarias, declarará fundado elrecurso de apelación y revocará el acto objeto deimpugnación. Si el acto o los actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o alotorgamiento de la Buena Pro, deberá, además, efectuarel análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgarla Buena Pro a quien corresponda. 3) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados porórganos incompetentes, que contravengan normaslegales, que contengan un imposible jurídico, o queprescindan de normas legales del debido procedimientoo de la forma prescrita por la normatividad aplicable,declarará la nulidad de los mismos, debiendo precisar laetapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección,en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevantepronunciarse sobre el petitorio del recurso. 4) Cuando el recurso de apelación infrinja los requisitos de procedencia será declarado improcedente. Artículo 162º.- Requisitos de admisibilidad del recurso de revisión El recurso de revisión deberá cumplir con los siguientes requisitos: 1) Estar dirigido al Presidente del Tribunal; 2) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad,o su denominación o razón social. En caso de actuaciónmediante representante, se acompañará ladocumentación que acredite tal representación.Tratándose de Consorcios el representante común debeinterponer el recurso a nombre de ambos consorciantes,acreditando sus facultades de representación mediantela presentación de copia simple de la Promesa deConsorcio; 3) Señalar como domicilio procesal una dirección electrónica propia; 4) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión; 5) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio; 6) Las pruebas instrumentales pertinentes;7) El comprobante del pago de la tasa correspondiente; 8) La garantía conforme a lo señalado en el Artículo 165º; 9) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de Consorcios bastará la firma del apoderadocomún señalado como tal en la Promesa de Consorcio. 10) Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la hubiera; y11) Autorización de abogado, sólo en los casos de licitaciones públicas, concursos públicos yadjudicaciones directas públicas, y siempre que ladefensa sea cautiva. La omisión del requisito señalado en el inciso 1) será subsanada de oficio por el Tribunal. La omisión de los requisitos señalados en los incisos 2) al 11) deberá ser subsanada por el impugnante dentrodel plazo máximo de dos (2) días desde la recepción delrecurso. El plazo otorgado para la subsanación suspendetodos los plazos del procedimiento de impugnación. Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo precedente sin que se hubiese subsanado la omisión, elrecurso se considerará como no presentado y losrecaudos se pondrán a disposición del impugnante paraque los recabe en la mesa de partes del Tribunal, debiendoreembolsársele el monto de los derechos de tramitaciónque hubiese abonado y devolviéndole la garantía que hubiese presentado. Artículo 171º.- Resoluciones del Tribunal Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes formas: 1) En caso el Tribunal considere que la resolución impugnada se ajusta a la Ley, al presente Reglamento ydemás normas conexas o complementarias, el Tribunaldeclarará infundado el recurso de revisión y confirmarála resolución objeto del mismo. 2) Cuando en la resolución impugnada se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley,del presente Reglamento o demás normas conexas ocomplementarias, o en la misma se hubiere apreciadoindebidamente o probado insuficientemente los actosimpugnados, el Tribunal declarará fundado el recurso derevisión y revocará la resolución impugnada. Si el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o alotorgamiento de la Buena Pro, el Tribunal ademásevaluará si cuenta con la información suficiente pararealizar un análisis sobre el fondo del asunto, pudiendo,de considerarlo pertinente, otorgar la Buena Pro a quiencorresponda, siendo improcedente cualquier ulteriorimpugnación administrativa contra dichopronunciamiento. 3) Tratándose de la impugnación contra la denegatoria ficta recaída en un recurso de apelación, el Tribunalevaluará si los actos cuestionados se ajustan a la Ley, alpresente Reglamento y demás normas conexas ocomplementarias pudiendo, de considerarlo pertinente,declarar infundado el recurso, ratificando el proceder delComité Especial, o en su defecto, declarar fundado elrecurso o nulos los actos cuya ilegalidad ha verificado,debiendo precisar la etapa hasta la que retrotraerá elproceso de selección. 4) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictadospor órganos incompetentes, que contravengannormas legales, que contengan un imposible jurídico,o que prescindan de normas legales del debidoprocedimiento o de la forma prescrita por lanormatividad aplicable, declarará la nulidad de losmismos, debiendo precisar la etapa hasta la que seretrotraerá el proceso de selección, en cuyo casopodrá declarar que resulta irrelevante pronunciarsesobre el petitorio del recurso. 5) Cuando el recurso de revisión infrinja los requisitos de procedencia, el Tribunal lo declarará improcedente. Cuando el Tribunal declare fundado el recurso, en todo o en parte, se ordenará la devolución de la garantíaa la que se alude en el Artículo 165º. Las Resoluciones del Tribunal que interpreten de modo expreso y con carácter general las normasestablecidas en la Ley y el presente Reglamento,constituirán precedente de observancia obligatoria, elcual será determinado como tal expresamente en lasreferidas resoluciones, las mismas que deberán serpublicadas en el diario oficial El Peruano y en el SEACE.Los precedentes de observancia obligatoria conservarán