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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328742El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 la conformación de alguna de ellas, en la medida que el proceso de regionalización –en el esquema de laConstitución de 1993–, aún no había comenzado cuandose creó la Provincia de Lauricocha. 4. La interpretación precedente es concordante además con el contenido de las Disposiciones TransitoriasDuodécima y Decimotercera de la Norma Fundamentalde las que no es posible derivar la existencia de un sistemade demarcación político administrativo sustentado en laexistencia de regiones ya constituidas, sino dedepartamentos, mientras no se “constituyan” las regiones: Duodécima.- Organización Política Departamental La organización política departamental de la Repúblicacomprende los departamentos siguientes: Amazonas, Ancash,Apurímac, Arequipa, Ayacucho, Cajamarca, Cusco,Huancavelica, Huánuco, Ica, Junín, La Libertad, Lambayeque,Lima, Loreto, Madre de Dios, Moquegua, Pasco, Piura, Puno,San Martín, Tacna, Tumbes, Ucayali; y la ProvinciaConstitucional del Callao. Decimotercera.- Consejos Transitorios de Administración RegionalMientras no se constituyan las Regiones y hasta que se elijaa sus presidentes de acuerdo con esta Constitución, el PoderEjecutivo determina la jurisdicción de los Consejos Transitoriosde Administración Regional actualmente en funciones, segúnel área de cada uno de los departamentos establecidos en elpaís. 5. Por ello, debe precisarse que, al momento de promulgarse la Ley 26458, esto es, el 2 de junio de 1995,no existían en nuestra organización política territorial unproceso de regionalización en desarrollo, de modo queel argumento sustentado en la necesidad de unreferéndum para la aprobación de la creación de laProvincia de Lauricocha, debe ser rechazado. §3. El bloque de constitucionalidad6. El Tribunal Constitucional, en la STC 0047-2004- AI/TC, publicada el 8 de mayo de 2006, se ha pronunciadosobre el sistema de fuentes del derecho en nuestroordenamiento jurídico; así, luego de precisar que laConstitución es una norma jurídica (fundamento 9) yque es la fuente de fuentes de derecho (fundamento 11),desarrolla el modo de producción jurídica (fundamento12 y ss.). Dentro de dicho esquema, detalla las fuentes normativas con rango de ley (fundamento 16), entre lascuales considera a la ley de reforma constitucional, a laley ordinaria, a la Ley de Presupuesto de la República, ala Ley de la Cuenta General de la República y a la leyorgánica; del mismo modo, a las resoluciones legislativasque representan la excepción a la característica degeneralidad de la ley (fundamento 17), para lo cual,conforme a lo expuesto en el artículo 102.1 de laConstitución se recurre a los artículos 72,75 y 76 delReglamento del Congreso. También, incluye a los Tratados (fundamento 18. y ss.), conforme a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57de la Constitución y conforme a la Cuarta DisposiciónFinal y Transitoria. Del mismo modo, considera al Reglamento del Congreso (fundamento 23), por disposición del artículo94 de la Constitución; a los decretos legislativos(fundamento 25), conforme al artículo 104 de la misma;y a los decretos de urgencia (fundamento 26), deacuerdo al contenido del artículo 118.19. de la NormaFundamental. Finalmente incluye, también, a las ordenanzas regionales y municipales (fundamentos 28 y 29, segúncorresponda), a tenor de lo dispuesto en los artículos191 y 194, respectivamente. 7. En dicha sentencia (0047-2004-AI/TC) también se desarrolla lo pertinente a la infracción indirecta de laConstitución y al bloque de constitucionalidad (fundamento128 y ss.), que no es otra cosa que (...) una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual elTribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las queesta confirió la capacidad de limitar a otras normas de sumismo rango. Recordando, además, en el fundamento 129, como se precisó en la STC Nº 0041-2004-AI/TC, con citas dela STC Nº 0007-2002-AI/TC, que, efectivamente, (...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, enconcreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempreque esa condición sea reclamada directamente por unadisposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentesasumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”,en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la formade la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga lacapacidad de condicionar el procedimiento de elaboración deotras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como“normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuandopor encargo de la Constitución pueden limitar su contenido. Por esta razón tales normas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad, aunque no porello gozan del mismo rango que la lex legum , pues, en tales supuestos, las normas delegadas actuarán comonormas interpuestas; de ello se concluye que sudisconformidad con otras normas de su mismo rangoque sean impugnadas a través de un proceso deinconstitucionalidad, acarreará su invalidez. §4. El Decreto Supremo 044-90-PCM, ¿forma parte del bloque de Constitucionalidad? 8. Los demandantes sostienen la tesis de que el Decreto Supremo 044-90-PCM, en razón de la materiaque regula, forma parte del llamado bloque deconstitucionalidad, sustentándose, para ello, en elReglamento del Congreso, norma reglamentaria comoel decreto supremo acotado. 9. Como se ha reseñado precedentemente, no cualquier norma puede formar parte del precitado “bloquede constitucionalidad”, sino sólo aquellas “leyes” a lasque la Constitución ha conferido la capacidad de limitar aotras normas de su mismo rango. Por consiguiente,demostrándose que el Decreto Supremo 044-90-PCMno tiene rango de ley, no forma parte del bloque deconstitucionalidad. 10. Además, aunque en la demanda se pretende equiparar el Decreto Supremo 044-90-PCM con elReglamento del Congreso, con la finalidad deconsiderar a dicho decreto supremo como una normaque integra el bloque de constitucionalidad, debeprecisarse que ello no es posible, ya que el Reglamentodel Congreso tiene rango de ley, por mandato de lapropia Constitución (artículo 94). A ello debe agregarseque el origen normativo de las normas bajo comentarioes distinto; así, el Reglamento del Congreso es emitidopor el Congreso de la República, mientras que losdecretos supremos son expedidos por el PoderEjecutivo, conforme lo dispone el artículo 118.8 de laCarta Fundamental. Por ello, independientemente delcontenido normativo del Decreto Supremo 044-90-PCM, su jerarquía normativa es inferior a la de la ley ya la de las normas con rango de ley. 11. En consecuencia, dado que el Decreto Supremo 044-90-PCM es una norma reglamentaria, no forma partedel denominado bloque de constitucionalidad y no puedeser utilizada como parámetro normativo para evaluar laconstitucionalidad de normas de mayor jerarquía, comoes el caso de la Ley 26458, de conformidad con la STC0047-2005-PI/TC en la que se ha precisado que lasnormas reglamentarias no se incorporan al bloque deconstitucionalidad como parámetro de control de la normalegal. 12. Por consiguiente, habiendo quedado demostrado en autos que la Ley 26458 no contradicea la Constitución Política del Estado, por la forma o porel fondo, de manera directa o indirecta, y que no afectael bloque de constitucionalidad, la demanda debe serdesestimada.