NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)
CANTIDAD DE PAGINAS: 112
TEXTO PAGINA: 35
NORMAS LEGALESEl Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 328741REPUBLICADELPERU pertenezcan a la Provincia de Lauricocha, pues siguen formando parte de la Provincia de Pasco y no han sidoincorporados al Departamento de Huánuco por la Ley26485, por lo que no se entiende el rechazo de laProvincia de Lauricocha, sobre todo si no han dejado depertenecer al Departamento de Pasco. De otro lado,sostiene que el expediente técnico para la creación de laProvincia de Lauricocha contaba con todas lasexigencias técnicas, por lo que es un contrasentidopretender alcanzar la inconstitucionalidad de una normalegal amparándose en supuestos de hecho, cuando elproceso adecuado para ello es uno de puro derecho. Aduce, asimismo, que se comete un error al considerar al Decreto Supremo 044-90-PCM como partedel bloque de constitucionalidad, pues se trata de unanorma de carácter secundario emitida en aplicación dela potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo y, enconsecuencia, carece de rango legal; sobre todo si setiene en cuenta que dicha norma no forma parte de lasnormas a que se hace referencia en el artículo 75 delCódigo Procesal Constitucional. Al comentar el artículo 102.7, precisa que la Constitución se limita a encargar al Poder Legislativo lademarcación territorial, sin condicionar, restringir o limitarel procedimiento de demarcación territorial más allá de loque ésta ha establecido, y que la Ley 26458 cumplía conlos requisitos de procedimiento, entre los que se cuentael Informe Técnico 032-94-PCM/SG-UDT, provenientedel Poder Ejecutivo, el mismo que concluye señalandoexpresamente en el acápite de sus Conclusiones yRecomendaciones, que: “1. De acuerdo al análisisrealizado se considera PROCEDENTE la creación de laprovincia de Lauricocha con su capital la ciudad de Jesús,en el departamento de Huánuco, por reunir los requisitosbásicos establecidos por la normatividad en materia deDemarcación Territorial”. Asimismo, volviendo a hacer referencia al Decreto Supremo 044-90-PCM, refiere que dicha norma no tienevalor de ley, de modo que no puede ser impugnada através de un proceso de inconstitucionalidad ni tampocopuede derogar una ley del Parlamento; y que, siendo deinferior jerarquía, su impugnación sólo es posible en unproceso de acción popular. Por consiguiente, no cumplecon los requisitos de fuerza y rango de ley, dada sucondición de norma de inferior jerarquía que puede serderogada por una norma de jerarquía superior, como lasque emanan del Parlamento. De otro lado, conforme a las Disposiciones Transitorias Duodécima y Decimotercera, la organizaciónpolítica al momento de emitirse la norma impugnada eradepartamental, pues no existían las regiones ni muchomenos los gobiernos regionales, y los órganos degobierno eran los CTAR, que dependían de la Presidenciadel Consejo de Ministros. Por lo demás, y en cuanto al argumento vinculado al referéndum para la conformación de las regiones, aduceque no es expresión del poder constituyente, porque elcuerpo electoral actúa como un órgano constitucionalpara la conformación de los órganos del Estado, mientrasque el poder constituyente es el que redacta o apruebala Constitución. De ahí que la naturaleza y alcances delsufragio regional deben quedar claramente establecidos. Rechaza que se pretenda condicionar el ejercicio de la atribución constitucional contenida en el artículo 102.7.de la Constitución a un Decreto Supremo, tanto máscuando el precepto constitucional es una normaoperativa autoaplicativa que tiene vigencia sin necesidadde interposito legislatoris , lo que no es obstáculo para que el Parlamento apruebe una ley que fije elprocedimiento; añadiendo que, en caso de no existir lamisma, la atribución no puede afectar la efectividad yvigencia de la Constitución. Enfatiza que la Constitución es la norma fundamental de todo el ordenamiento y su contenido se concretizapor la vía de la interpretación, pero precisa que la faltade desarrollo de una competencia constitucional nosignifica, prima facie, que el Poder Legislativo actúe arbitrariamente, puesto que toda norma se presumeconstitucional en tanto el Tribunal Constitucional nodeclare lo contrario, no pudiéndose equiparar la ausenciade regulación jurídica a la arbitrariedad.Producida la vista de la causa, el estado del proceso es el de emitir sentencia. FUNDAMENTOS§1. Petitorio1. El objeto de la demanda es que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la Ley 26458, quecrea la Provincia de Lauricocha, en el Departamento deHuánuco, alegándose que contraviene el bloque deconstitucionalidad y que muchos de los pobladores de lanueva provincia no fueron consultados para tal efecto,entre otros argumentos. §2. La potestad del Congreso de la República para la aprobar la demarcación territorial 2. El artículo 102.7. de la Constitución establece expresamente que: Artículo 102.- Atribuciones del Congreso Son atribuciones del Congreso:(...) 7. Aprobar la demarcación territorial que proponga elPoder Ejecutivo. 3. De otro lado, el artículo 190, en su versión original, vigente al momento en que se emitió la ley impugnada,señalaba que: Artículo 190.- Las regiones se constituyen por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o másdepartamentos colindantes. Las provincias y los distritoscontiguos pueden asimismo integrarse o cambiar decircunscripción.En ambos casos procede a referéndum conforme a ley. Mientras que, conforme a la modificación introducida por la Ley 27680 del 7 de marzo de 2002, dicho artículoexpone ahora que: Artículo 190.- Las regiones se crean sobre la base de áreas contiguas integradas histórica, cultural, administrativa yeconómicamente, conformando unidades geoeconómicassostenibles.El proceso de regionalización se inicia eligiendo gobiernos enlos actuales departamentos y la Provincia Constitucional delCallao. Estos gobiernos son gobiernos regionales.Mediante referéndum podrán integrarse dos o máscircunscripciones departamentales contiguas para constituiruna región, conforme a ley. Igual procedimiento siguen lasprovincias y distritos contiguos para cambiar de circunscripciónregional.La ley determina las competencias y facultades adicionales,así como incentivos especiales, de las regiones así integradas.Mientras dure el proceso de integración, dos o más gobiernosregionales podrán crear mecanismos de coordinación entresí. La ley determinará esos mecanismos. Esto es que, según se infiere del precepto citado, las regiones se “constituyen” o son “creadas” dentro delproceso de regionalización, el cual –conforme a la normaoriginal-, lo será a iniciativa y por mandato de laspoblaciones, mientras que el artículo actualmente envigencia, precisa que dicho proceso se iniciará cuandose elijan los gobiernos regionales sobre la base de los“actuales departamentos”. En el primer caso se establece el mecanismo de constitución de las regiones, mientras que, en elsegundo, se establece la fecha de inicio del proceso deregionalización, el mismo que, conforme a los hechosque son de conocimiento general, comenzó el 1 de enerode 2003, cuando las autoridades regionales elegidas enlas Elecciones Regionales y Municipales del año 2002comenzaron a ejercer las atribuciones establecidas afavor de los gobiernos regionales que tanto la Constitucióncomo la legislación de la materia establecían. Sin embargo, el artículo 190 de la Constitución, tanto en su redacción original como en su contenido actual, noresulta aplicable al caso de autos, puesto que la normacuestionada, no es una que crea una región o que cambie