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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2006 (23/09/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 112

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALESREPUBLICADELPERU 328740El Peruano sábado 23 de setiembre de 2006 Consecuentemente, el bloque de constitucionalidad vigente al momento de emitirse la norma impugnadaestaba conformado por el artículo 102.7. y laDecimotercera Disposición Final y Transitoria de laConstitución, el artículo 4. del Decreto Ley 25432, elnumeral 6. de la Segunda Disposición Transitoria delDecreto Ley 26109 y el Decreto Supremo 044-90-PCM. Además, argumentan que el Congreso no era competente para modificar los límites departamentalesa través de la Ley 26458, dado que el artículo 190 de laConstitución de 1993, en su versión original, establecíaque las regiones se constituían por iniciativa y mandatode las poblaciones pertenecientes a uno o másdepartamentos colindantes, mediante referéndum, demodo que el Ejecutivo se encontraba obligado a determinarla jurisdicción de los CTAR según el área de cada uno delos departamentos establecidos, y que, si bien laConstitución de 1993 no deroga las regiones constituidasanteriormente sin previo referéndum, sí reconoce alCTAR como único órgano sobreviviente del proceso deregionalización y con jurisdicción sobre su departamento.Por tanto, si los límites departamentales coinciden conlos límites de las regiones, el Congreso no podíamodificar la Ley 26458, reduciendo los límites deldepartamento de Pasco y aumentando los delDepartamento de Huánuco, pues ello sólo podíaefectuarse mediante un referéndum. De otro lado, sostienen que el Reglamento del Congreso tiene formalmente rango de ley en razón a lafunción que cumple o las materias que regula, y queigual razonamiento se debe aplicar al Decreto Supremo044-90-PCM, puesto que si bien materialmente dichodecreto no forma parte del bloque de constitucionalidad,materialmente es la única norma constitucional que regulaesta competencia y, por lo tanto, es el parámetro paraevaluar si el ejercicio de la potestad de establecerdemarcaciones territoriales se ha ejercidoconstitucionalmente. Así, es la Ley 27795, del año 2002,la que con posterioridad legisla la materia antesdesarrollada por el Decreto Supremo 044-90-PCM,norma esta última que reguló la competenciaconstitucional contenida en el artículo 102.7. de laConstitución. Del mismo modo, el Decreto Supremo enreferencia regulaba principios y valores democráticosde participación ciudadana, como las consultaspopulares en las que los pobladores debían adoptar lasdecisiones que les conciernen como principio básicoordenador del sistema jurídico; en ese sentido, el literalA.1. de su artículo 17 establecía, como requisitoindispensable para la creación de una provincia, lavoluntad manifiesta y mayoritaria de la poblacióninvolucrada; del mismo modo, el numeral 2.4. del artículo43 precisa que la consulta debía acreditar la decisiónmayoritaria de cada uno de los centros pobladosinvolucrados en la propuesta, lo que no fue tomado encuenta para expedirse la Ley 26458, pues, en el Informe032-94-PCM/SG-UDT, ninguna de las localidadesanexadas que pertenecían a la Provincia de Daniel A.Carrión, Departamento de Pasco, expresó su voluntadpara adherirse a la provincia creada, salvo el caso delos poblados pertenecientes a la Provincia de Dos deMayo del Departamento de Huánuco. Por ello, alegan que la facultad del Congreso de aprobar la demarcación territorial, comporta, además, laobligación de verificar que la propuesta del Poder Ejecutivocumpla con los requisitos regulados para losprocedimientos de demarcación territorial; y que, porello, dado que aquella propuesta no cumplía con losrequisitos para ser aprobada en el Congreso, el artículo3 de la Ley 26458 debe ser declarado inconstitucional,por la forma. b. Argumentos sobre de la inconstitucionalidad material Los demandantes consideran además, que la Ley 26458 vulnera el derecho a la identidad cultural de lasComunidades Campesinas de San Juan Páucar y SanJuan de Y acán, así como sus derechos fundamentalestutelados por las disposiciones contenidas en el Convenio169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en PaísesIndependientes de la Organización Internacional del Trabajo, que fue aprobado por Resolución Legislativa26253 de fecha 5 de diciembre de 1993 y que entró envigencia el 2 de febrero de 1995. Esta norma reconoce en su artículo 6.1.a., el derecho de consulta a las comunidades campesinas respecto delas medidas legislativas o administrativas susceptiblesde afectarlas directamente; y, conforme a su artículo6.2., las consultas que se lleven a cabo durante laaplicación del Convenio, deben efectuarse de buena fe yde manera apropiada a las circunstancias, con la finalidadde llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas. Refieren, asimismo, que la consulta es parte del derecho a la identidad de las Comunidades Campesinas,pues los comuneros de las comunidades de San Juande Páucar y San Juan de Yacán, de la que forman partevarios caseríos, se sienten identificados con sucomunidad, cuyos límites históricos también eran los dePasco, específicamente los que enmarcan la Provinciade Daniel Carrión y el distrito que lleva el nombre de unade las dos comunidades. Sostienen que la creación de laProvincia de Lauricocha ha partido los terrenos de lascomunidades campesinas, pues parte de su territoriopertenece ahora al Distrito de San Miguel de Cauri,Provincia de Lauricocha, Departamento de Huánuco, yotra parte todavía a Pasco, lo que ha provocado que laconvivencia pacífica entre las comunidades se haya roto. Además, subrayan que la norma impugnada fue emitida sin que se verifique el procedimiento de consulta,en lo que respecta a las comunidades campesinas dePáucar y San Juan de Y acán, y que la norma esinconstitucional porque viola el derecho a la participaciónciudadana y a la igualdad, conforme al artículo 3 de laConstitución, situación que resulta lesiva a la dignidadde la persona humana y al principio de Estadodemocrático. 2. Contestación de la demanda de inconstitucio- nalidad El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,argumentando que la Ley 26485 no contraviene laConstitución ni por la forma ni por el fondo, ni total oparcialmente, ni de manera directa o indirecta. Refiere que es errónea la afirmación de que la creación de la Provincia de Lauricocha en elDepartamento de Huánuco incluyera territorio y centrospoblados de las comunidades campesinas quecorrespondían al Departamento de Pasco, Provincia deDaniel A. Carrión, distritos de Páucar, San Pedro de Pillaoy Yanahuanca, pues la Provincia de Lauricocha fuecreada con los distritos que conformaban la Provinciade Dos de Mayo, Departamento de Huánuco, como esel caso de los distritos de Baños Rondos, Jesús, Jivia,Queropalca, San Francisco de Asís y San Miguel deCauri; y que, si bien la Ley 11905 creó la Provincia deDaniel A. Carrión en el Departamento de Huánuco, nuncase fijaron con precisión los límites que separaban un departamento de otro, por lo que antes de la aprobación de la ley impugnada, se trataba de territorios nodelimitados cartográficamente, como se aprecia de unalectura de la Ley 10030 y de la Ley 11095. Considera que aunque las comunidades campesinas acreditaran la existencia de “límites ancestrales”, elcarácter unitario del Estado y la potestad del Parlamentopara cambiar los límites de los departamentos no esinconstitucional, pues tales límites son simplesdemarcaciones de carácter administrativo que la leypuede modificar por motivos de oportunidad yconveniencia. Por ello, dado que los límites en el caso deautos eran fijados en leyes imprecisas, estos fueroncambiados por una ley posterior, lo que importa unadiscusión legal y no constitucional. Agrega que en unproceso de puro derecho como el de autos, nocorresponde debatir sobre la base de coordenadascartográficas y de discusiones periciales, sociológicasy antropológicas. También expone que es falso que los pueblos del distrito de Páucar, San Pedro de Pillao y Yanahuanca,