Norma Legal Oficial del día 23 de septiembre del año 2006 (23/09/2006)


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TEXTO DE LA PÁGINA 34

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328740

NORMAS LEGALES

El Peruano sabado 23 de setiembre de 2006

Consecuentemente, el bloque de constitucionalidad vigente al momento de emitirse la MORDAZA impugnada estaba conformado por el articulo 102.7. y la Decimotercera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, el articulo 4. del Decreto Ley 25432, el numeral 6. de la MORDAZA Disposicion Transitoria del Decreto Ley 26109 y el Decreto Supremo 044-90-PCM. Ademas, argumentan que el Congreso no era competente para modificar los limites departamentales a traves de la Ley 26458, dado que el articulo 190 de la Constitucion de 1993, en su version original, establecia que las regiones se constituian por iniciativa y mandato de las poblaciones pertenecientes a uno o mas departamentos colindantes, mediante referendum, de modo que el Ejecutivo se encontraba obligado a determinar la jurisdiccion de los CTAR segun el area de cada uno de los departamentos establecidos, y que, si bien la Constitucion de 1993 no deroga las regiones constituidas anteriormente sin previo referendum, si reconoce al CTAR como unico organo sobreviviente del MORDAZA de regionalizacion y con jurisdiccion sobre su departamento. Por tanto, si los limites departamentales coinciden con los limites de las regiones, el Congreso no podia modificar la Ley 26458, reduciendo los limites del departamento de Pasco y aumentando los del Departamento de MORDAZA, pues ello solo podia efectuarse mediante un referendum. De otro lado, sostienen que el Reglamento del Congreso tiene formalmente rango de ley en razon a la funcion que cumple o las materias que regula, y que igual razonamiento se debe aplicar al Decreto Supremo 044-90-PCM, puesto que si bien materialmente dicho decreto no forma parte del bloque de constitucionalidad, materialmente es la unica MORDAZA constitucional que regula esta competencia y, por lo tanto, es el parametro para evaluar si el ejercicio de la potestad de establecer demarcaciones territoriales se ha ejercido constitucionalmente. Asi, es la Ley 27795, del ano 2002, la que con posterioridad legisla la materia MORDAZA desarrollada por el Decreto Supremo 044-90-PCM, MORDAZA esta MORDAZA que MORDAZA la competencia constitucional contenida en el articulo 102.7. de la Constitucion. Del mismo modo, el Decreto Supremo en referencia regulaba principios y valores democraticos de participacion ciudadana, como las consultas populares en las que los pobladores debian adoptar las decisiones que les conciernen como MORDAZA basico ordenador del sistema juridico; en ese sentido, el literal A.1. de su articulo 17 establecia, como requisito indispensable para la creacion de una provincia, la voluntad manifiesta y mayoritaria de la poblacion involucrada; del mismo modo, el numeral 2.4. del articulo 43 precisa que la consulta debia acreditar la decision mayoritaria de cada uno de los centros poblados involucrados en la propuesta, lo que no fue tomado en cuenta para expedirse la Ley 26458, pues, en el Informe 032-94-PCM/SG-UDT, ninguna de las localidades anexadas que pertenecian a la Provincia de MORDAZA A. MORDAZA, Departamento de Pasco, expreso su voluntad para adherirse a la provincia creada, salvo el caso de los poblados pertenecientes a la Provincia de Dos de MORDAZA del Departamento de Huanuco. Por ello, alegan que la facultad del Congreso de aprobar la demarcacion territorial, comporta, ademas, la obligacion de verificar que la propuesta del Poder Ejecutivo cumpla con los requisitos regulados para los procedimientos de demarcacion territorial; y que, por ello, dado que aquella propuesta no cumplia con los requisitos para ser aprobada en el Congreso, el articulo 3 de la Ley 26458 debe ser declarado inconstitucional, por la forma. b. Argumentos sobre de la inconstitucionalidad material Los demandantes consideran ademas, que la Ley 26458 vulnera el derecho a la identidad cultural de las Comunidades Campesinas de San MORDAZA MORDAZA y San MORDAZA de Yacan, asi como sus derechos fundamentales tutelados por las disposiciones contenidas en el Convenio 169 sobre Pueblos Indigenas y Tribales en Paises

Independientes de la Organizacion Internacional del Trabajo, que fue aprobado por Resolucion Legislativa 26253 de fecha 5 de diciembre de 1993 y que entro en vigencia el 2 de febrero de 1995. Esta MORDAZA reconoce en su articulo 6.1.a., el derecho de consulta a las comunidades campesinas respecto de las medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlas directamente; y, conforme a su articulo 6.2., las consultas que se lleven a cabo durante la aplicacion del Convenio, deben efectuarse de buena fe y de manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento sobre las medidas propuestas. Refieren, asimismo, que la consulta es parte del derecho a la identidad de las Comunidades Campesinas, pues los comuneros de las comunidades de San MORDAZA de MORDAZA y San MORDAZA de Yacan, de la que forman parte varios caserios, se sienten identificados con su comunidad, cuyos limites historicos tambien eran los de Pasco, especificamente los que enmarcan la Provincia de MORDAZA MORDAZA y el distrito que lleva el nombre de una de las dos comunidades. Sostienen que la creacion de la Provincia de Lauricocha ha partido los terrenos de las comunidades campesinas, pues parte de su territorio pertenece ahora al Distrito de San MORDAZA de Cauri, Provincia de Lauricocha, Departamento de MORDAZA, y otra parte todavia a Pasco, lo que ha provocado que la convivencia pacifica entre las comunidades se MORDAZA roto. Ademas, subrayan que la MORDAZA impugnada fue emitida sin que se verifique el procedimiento de consulta, en lo que respecta a las comunidades campesinas de MORDAZA y San MORDAZA de Yacan, y que la nor ma es inconstitucional porque MORDAZA el derecho a la participacion ciudadana y a la igualdad, conforme al articulo 3 de la Constitucion, situacion que resulta lesiva a la dignidad de la persona humana y al MORDAZA de Estado democratico. 2. Contestacion de la demanda de inconstitucionalidad El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que la Ley 26485 no contraviene la Constitucion ni por la forma ni por el fondo, ni total o parcialmente, ni de manera directa o indirecta. Refiere que es erronea la afirmacion de que la creacion de la Provincia de Lauricocha en el Departamento de MORDAZA incluyera territorio y centros poblados de las comunidades campesinas que correspondian al Departamento de Pasco, Provincia de MORDAZA A. MORDAZA, distritos de MORDAZA, San MORDAZA de Pillao y Yanahuanca, pues la Provincia de Lauricocha fue creada con los distritos que conformaban la Provincia de Dos de MORDAZA, Departamento de MORDAZA, como es el caso de los distritos de Banos Rondos, MORDAZA, Jivia, Queropalca, San MORDAZA de MORDAZA y San MORDAZA de Cauri; y que, si bien la Ley 11905 creo la Provincia de MORDAZA A. MORDAZA en el Departamento de MORDAZA, nunca se fijaron con precision los limites que separaban un departamento de otro, por lo que MORDAZA de la aprobacion de la ley impugnada, se trataba de territorios no delimitados cartograficamente, como se aprecia de una lectura de la Ley 10030 y de la Ley 11095. Considera que aunque las comunidades campesinas acreditaran la existencia de "limites ancestrales", el caracter unitario del Estado y la potestad del Parlamento para cambiar los limites de los departamentos no es inconstitucional, pues tales limites son simples demarcaciones de caracter administrativo que la ley puede modificar por motivos de oportunidad y conveniencia. Por ello, dado que los limites en el caso de autos eran fijados en leyes imprecisas, estos fueron cambiados por una ley posterior, lo que importa una discusion legal y no constitucional. Agrega que en un MORDAZA de puro derecho como el de autos, no corresponde debatir sobre la base de coordenadas cartograficas y de discusiones periciales, sociologicas y antropologicas. Tambien expone que es falso que los pueblos del distrito de MORDAZA, San MORDAZA de Pillao y Yanahuanca,

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