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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 4 de abril de 2007 342864 Ricardo Macedo Cuenca, Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a mérito de la denuncia presentada por Modesto Manuel Carballeira Soto, por presunto delito contra la Administración de Justicia - Denegación y Retardo de Justicia, en la modalidad de Negativa a Administrar Justicia; en la cual ha recaído el Informe N° 008-2006-ODCI-LIMA, opinando se declare fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO:Que, se atribuye al Juez denunciado haberse negado a administrar justicia, rehusando expedir nueva sentencia en la tramitación de un proceso civil de Tercería de Propiedad, habiendo transcurrido al momento de denunciarse este hecho más de dos años y cinco meses desde que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima le devolviera los actuados por haber dispuesto un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, cuando declaró nula una primera resolución; omisión que se ha dado pese a que el investigado ha sido requerido reiteradamente mediante sendos escritos -los que tampoco fueron proveídos- perjudicando al hoy denunciante al estar legalmente impedido de continuar con el proceso de Ejecución de Garantías que comprende el inmueble materia de tercería -que estaba próximo a ser rematado- propiciándose con dicho retardo una eventual extinción del referido derecho real de garantía; Que, del estudio y análisis de los hechos se advierten su fi cientes indicios que hacen presumir que el magistrado denunciado habría incurrido en la comisión de delito contra la Administración de Justicia - Denegación y Retardo de Justicia, en la modalidad de Negativa a Administrar Justicia, previsto y sancionado en el artículo 422° del Código Penal, al haberse rehusado a llevar a cabo un acto de su cargo para el que se le ha requerido legítimamente, esto es, al haberse negado a expedir nueva sentencia en el proceso civil N° 1999-40185-0-0100-J-CI-42, sobre Tercería de Propiedad, seguido por Julia Aurora Loayza de Coloma contra Jaime Alfredo Cisneros Morillo -cuyos derechos fueron cedidos al hoy denunciante- y Faride del Rosario Jiménez Rojas; pronunciamiento ordenado por el Colegiado de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 15.3.03, no obstante los reiterados requerimientos de las partes solicitando se expida nueva sentencia, conforme es de verse de los escritos de fechas 07.07.04, 9.3.05 (fs. 14), 06.05.05 (fs.11) y 05.09.05, los que a su vez no fueron proveídos con arreglo a ley, tal como consta del reporte sobre el estado del expediente que consta a fs. 23, expedido por el Centro de Emisión de Reportes del Poder Judicial, lo que denota un retardo injusti fi cado y una clara negativa a administrar justicia. Que, consecuentemente, la lesión del bien jurídico tutelado, esto es, el correcto funcionamiento de la administración de justicia, es evidente, puesto que el cumplimiento del deber de intervención del investigado en uso de sus facultades jurisdiccionales, para resolver un proceso puesto a su conocimiento, en forma pronta y efectiva, ha sido soslayado dolosamente desde el día 19.08.03, fecha en que fue devuelto el expediente por la Sala Civil referida para que emita nueva sentencia, habiendo transcurrido hasta la fecha de la interposición de la presente denuncia materia de investigación dos años y cuatro meses sin que haya resuelto la litis, tal como consta del reporte de fs. 25.Que, no se puede soslayar tampoco de la actitud evasiva y renuente del investigado, quien pese a ser requerido reiteradamente de manera personal y a través de la Presidencia de la Corte Superior de Lima para que responda por los presentes cargos, conforme es de verse de las notifi caciones válidas que constan a fs. 41, 47 y 53, no lo hizo, actitud que evidencia una línea de conducta dolosa común en él, tanto en el ejercicio de sus funciones como frente a los requerimientos de sus superiores; debiendo ser los hechos denunciados investigados y esclarecidos en sede jurisdiccional; En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima a fs. 61 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú, Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia interpuesta por Modesto Manuel Carballeira Soto contra el doctor Juan Ricardo Macedo Cuenca, Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Civil de Lima, por presunto delito contra la Administración de Justicia - Denegación y Retardo de Justicia, en la modalidad de Negativa a Administrar Justicia; Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes, del Consejo Nacional de la Magistratura, de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Jefe del O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, al Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese.FLORA ADELAIDA BOLÍVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 43642-1 Modifican la Res. N° 1602-2005-MP-FN, que dispuso que en los Distritos Judiciales donde no hubiere ninguna Fiscalía designada, asumirá el conocimiento de la investigación preliminar y diligencias de la instrucción el Fiscal de Turno RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 385-2007-MP-FN Lima, 3 de abril de 2007VISTO Y CONSIDERANDO:Que el artículo quinto de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1602-2005-MP-FN, de fecha 11 de agosto del año 2005, dispuso que en los Distritos Judiciales donde no hubiere ninguna Fiscalía designada, asumirá el conocimiento de la investigación preliminar y las diligencias de la instrucción el Fiscal de Turno de la fecha y sólo en casos de extraordinaria complejidad u otras causales fi jadas en la ley de la materia se podrá transferir la competencia al Fiscal Penal Supraprovincial de turno de la fecha. Que asimismo en el artículo sexto de la precitada Resolución, se dispuso que las Fiscalías designadas asumirán la competencia territorial y funcional en la investigación preliminar e instrucción y sólo en casos de extraordinaria complejidad u otra causal contenida en la ley de la materia previa evaluación y aprobación al respecto de la Fiscal Superior Coordinadora, se podrá transferir la competencia a la Fiscalía Penal Supraprovincial de Turno-Sede Lima, en la fecha de remisión de los acuerdos, los que ingresarán en la Mesa de Partes Única que conforman la Fiscalía Superior Penal Nacional y las Fiscalías Penales Supraprovinciales. Que dada la evolución de la lucha contra el Terrorismo, corresponde periódicamente examinar y evaluar el marco normativo que regula el ejercicio de la función fi scal; en ese sentido, con la fi nalidad de reforzar la e fi cacia del desempeño funcional del Ministerio Público, resulta necesario modi fi car las disposiciones relacionadas con la transferencia de competencia fi scal, con el objeto de lograr celeridad y e fi ciencia del Fiscal designado o del de Turno llamado por ley. Estando a lo dispuesto por el artículo 64° del Decreto Legislativo N° 052, Ley Orgánica del Ministerio Público.