Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 2007 (12/08/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 12 de agosto de 2007 351374 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Declaran inconstitucional la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, que “precisa” el ámbito de aplicación temporal del Decreto Legislativo Nº 953 SENTENCIA DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Colegio de Abogados de Arequipa contra el Congreso de la República Sentencia del 16 de mayo de 2007 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647 que “precisa” el ámbito de aplicación temporal del Decreto Legislativo Nº 953, el cual sustituyó al numeral 2 del artículo 18 del TUO del Código Tributario. Magistrados fi rmantes: LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINIGARCÍA TOMA BARDELLI LARTIRIGOYEN VERGARA GOTELLI EXP. Nº 0002-2006-PI/TC LIMA COLEGIO DE ABOGADOS DE AREQUIPA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli I. ASUNTO Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Arequipa contra la Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, publicada el 11 de diciembre de 2005 en el diario o fi cial El Peruano . II. DATOS GENERALES Tipo de Proceso : Proceso de InconstitucionalidadDemandante : Colegio de Abogados de Arequipa Norma impugnada : Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, que “precisa” el ámbito de aplicación temporal del Decreto Legislativo Nº 953. Vicio de : Inconstitucionalidad por el fondo. inconstitucionalidad Norma con efectos retroactivos (artículo 103 de la Constitución) III. NORMA OBJETO DEL JUICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD Disposición Transitoria Única de la Ley Nº 28647, cuyo texto es el siguiente: ÚNICA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley Precísase que el numeral 2 del artículo 18º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1º de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso que estuvo vigente la modi fi cación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953. IV. ANTECEDENTES 1. Normativa Relevante El Texto Único Ordenado del Código Tributario (en adelante, Código Tributario), aprobado mediante Decreto Supremo Nº. 135-99-EF, estableció lo siguiente: Artículo 18.- Responsables solidarios.- Son responsables solidarios con el contribuyente (...) 2) Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o recepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. Esta norma fue modi fi cada por el Decreto Legislativo Nº 953 (en adelante, el Decreto Legislativo), publicado el 5 de febrero de 2004, que dispuso: Artículo 18.- Responsables solidarios.- Son responsables solidarios con el contribuyente (...) 2) Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados, por las deudas tributarias del contribuyente relativas al mismo tributo y hasta por el monto que se debió retener o percibir. La responsabilidad cesará al vencimiento del año siguiente a la fecha en que se debió efectuar la retención o percepción (énfasis agregado). Posteriormente, con fecha 11 de diciembre de 2005, se publicó la Ley Nº 28647, cuyo artículo 1 modi fi có la norma antes citada, restableciendo el texto inicial del Código Tributario: Artículo 18.- Responsables solidarios.- Son responsables solidarios con el contribuyente (...) 2) Los agentes de retención o percepción, cuando hubieran omitido la retención o percepción a que estaban obligados. Efectuada la retención o recepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria . A su vez, la Disposición Transitoria Única de esta Ley “precisó” el ámbito de aplicación temporal del citado Decreto Legislativo Nº 953, de acuerdo con los siguientes términos: DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- Alcance del numeral 2 del artículo 18º del Texto Único Ordenado del Código Tributario que sustituye la presente Ley Precísase que el numeral 2 del artículo 18º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, vigente antes de la sustitución realizada por el artículo 1º de la presente Ley, sólo resultaba aplicable cuando los agentes de retención o percepción hubieran omitido la retención o percepción durante el lapso que estuvo vigente la modi fi cación de dicho numeral efectuada por el Decreto Legislativo Nº 953 . 2. DemandaEl Colegio de Abogados de Arequipa mani fi esta que el Decreto Legislativo Nº 953 estableció un plazo de caducidad aplicable a los supuestos de responsabilidad en que hubieran incurrido los agentes de retención o percepción por no haber cumplido su obligación de realizar las retenciones o percepciones. Es decir, que la norma citada dispuso la extinción de la responsabilidad, siempre que en un lapso determinado la Administrativa Tributaria no iniciara las acciones legales correspondientes. Sostiene el Colegio que tal norma no distinguió si la extinción de la responsabilidad era aplicable sólo a las omisiones ocurridas después de su entrada en vigencia o si también alcanzaba a las acaecidas con anterioridad, lo que, a su juicio, permitiría concluir que el plazo de caducidad era aplicable a todas estas situaciones. No obstante, debido a que la Ley Nº 28647 “precisa” que el plazo de caducidad sólo sería aplicable a las omisiones acaecidas durante la vigencia del mencionado Decreto Legislativo Nº 953 (esto es, desde el 6 de febrero de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2005) y no a las que